REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001650
ASUNTO : PP11-P-2007-004480



JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: RUBEN RAFAEL PEREZ GRATEROL


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO


VICTIMA: ZAPATA CERGEN ENEIRO


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



El día 11 de Abril de 2012, estando fijando juicio oral y público con Tribunal Mixto, a solicitud de la defensa, manifestando el Ministerio Público no tener oposición y verificada la causa, se observa que no ha sido posible la comparecencia de los escabinos a las convocatorias, se acuerda constituirse el Tribunal en Unipersonal y se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2007-004480 seguida contra el Acusado RUBEN RAFAEL PEREZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.981.132, de profesión obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio San Vicente calle 19 No. 54 Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada FANNY COLMENARES Defensora Pública,, en representación María Gabriela Carmona con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ZAPATA CERGEN ENEIRO.


Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 27 de julio de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “ El día 20 de mayo de 2004, en horas de la mañana, cuando el ciudadano Zapata Cergen Eneiro, se encontraba en la calle 34, con avenida 39 del Barrio Bella Vista de Acarigua, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por cinco sujetos que se trasladaban en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Blazer Color Verde, Placas MCY-31Y, quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, lo despojan de un vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2000, tipo Pick Up, Color Blanco Placas 99E-EAA, uso carga. Posteriormente en esa misma fecha una comisión policial, avisto un vehículo que se desplazaba en sentido Acarigua – Guanare, con dos personas abordo, quienes mostraron actitud nerviosa, ante la presencia policial, motivo por el cual la comisión le ordenó se estacionara a la derecha, los sujetos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, se inició la persecución, detienen la camioneta y sus ocupantes bajan e intentan darse a la fuga y lográndose capturar a uno de ellos Rubén Rafael Pérez Graterol”.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

La Defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, en representación de María Gabriela Carmona, manifestando entre otras cosas que: “, quien invoco la presunción de inocencia para su defendido y agrego además que en el desarrollo del debate lo demostrará. Es todo. ”.

El acusado RUBEN RAFAEL PEREZ GRATEROL impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la víctima Zapata Cergen Enerio, quien no pudo ser ubicado a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para su comparecencia, acudió al debate el experto Danny Díaz, a fin de incorporar experticia de reconocimiento técnico practicada a camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, incorporándose por su lectura inspección técnica sin número realizada en el lugar de los hechos, manifestando la representante fiscal que desiste del otro órgano de prueba faltante.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MARIA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Tal como lo hace el Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad, debe el Ministerio Publico Pasar a contextualizar los hechos objetos del debate, la victima manifestó encontrarse en la calle 34 y es objeto de robo d parte de 5 ciudadanos, señala los hechos debatidos que horas más tarde señala que ven a dos vehículos, solicitándole la documentación del vehículo y verifican que es un vehículo del ciudadano, quedando identificado como Rubén Pérez Graterol, según lo enmarcado en el artículo 9, de la ley de Robo y Hurto de vehículo, en el capítulo de los medios probatorios ofrecen a los funcionarios Carlos García y Orlando de la Rosa, la incorporación de esos funcionarios con la prueba documental, que una vez cubierta se demostró el sitio del suceso, que pareciera de allí que sería la carga probatoria de la inspección técnica, acto seguido se incorpora el testimonio de Danny Díaz , experticia realizada al peritaje 9700-058-0468, realizada a un vehículo que quedo descrito como clase camioneta marca chevrolet Modelo Blazer, color verde, placas, MCY-31Y, señalando el funcionario que al revisar los seriales pudo concluir que son falsos por que difieren de los de la casa fabricante, teniendo esta experticia únicamente como medio probatorio pero se precisa la incorporación del testigo Zapata Cergen que al ser imposible la incorporación de este testimonio por la incomparecencia del ciudadano no existe vía jurídica, en cuanto a la búsqueda de la verdad para deducir si ciertamente el ciudadano Rubén Pérez Graterol participo en el robo que de acuerdo a los hechos señalados en el hecho del debate lo despojaron de su camioneta, la cual queda descrita en la narrativa como clase camioneta marca ford año 2000, color blanco placas 99E-E AA, de tal manera que con la carga probatoria los elementos ofrecidos y admitidos, este ciertamente incorpora unas características diferentes al vehículo denunciado como robado y aun cuando lo seriales demuestran que son alterados, mal puede el Ministerio Publico, establecer con los elementos que se cuenta que este vehículo se encontrase solicitado para la fecha y segundo que el ciudadano demostrara que ese vehículo tiene una procedencia lícita. el Ministerio Publico reconoce que de forma omisa e inexcusable no fueron ofrecidos los funcionarios actuantes los cuales eran los únicos que podían demostrar tanto la forma de aprehensión como la incautación directa del vehículo, no pudiendo el ministerio publico con la carga probatoria ofrecida e incorporada demostrar hecho típico alguno, así como responsabilidad penal por parte del acusado, basándome en el articulo 111 numeral 7, solicito sentencia absolutoria, y el cese inmediato, y se ordene su libertad, y solicito no se condene en costas.”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “ciudadana juez después de haber oído las conclusiones del Ministerio Publico, se desprende que en la presente causa, no se logro determinar la participación de mi defendido, segundo, tampoco se demostró la existencia del cuerpo del delito, ya que no se demostró si el vehículo es el mismo, yo soy del criterio que al no demostrar el delito de robo es muy difícil comprobar el delito de aprovechamiento. Solicito sentencia absolutoria y libertad plena de mi defendido, es todo”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

No hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:


DANNY JOSE DIAZ quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.703 de profesión u oficio experto Detective y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y fiema de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL No. 9700-058-EV- 468 de fecha 20-05-2004, la cual riela al folio 19 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer, tipo S. Wagon, color verde placas MCY-31Y, el cual después de ser revisado se constato que la chapa identificativa del serial de carrocería y de chasis son falsos, ya que estos seriales según su configuración y forma difieren a los originales utilizados por la casa fabricante, por tal motivo amerita ser sometido al proceso de activación de seriales. Posteriormente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó PREGUNTA Nos podría decir el N° de experticia, la fecha que la realizaron y el numero de causa. Respuesta: Experticia 0468 de fecha 20 de Mayo de 2004, causa G805284. Pregunta: En qué condiciones estaban los seriales. Respuesta: Eran falsos. Pregunta: fue solicitada la restauración Respuesta: al concluir deje constancia que ameritaba restauración. Pregunta: Su experticia va determinada al análisis de la evidencia o tiene conocimiento del hecho. Respuesta: Solo reconocimiento técnico. La defensa no formula preguntas. El Tribunal interroga Pregunta: Diga usted si con esa experticia se puede determinar si se encuentra requerido. Respuesta: No.

Con dicha testimóniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo S. Wagon, color verde placas MCY-31Y.
2.-Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban alterados o falseados.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, más verificado el vehículo objeto de la experticia y el vehículo presuntamente involucrado en el delito imputado, se evidencia que no son coincidentes sus características, es decir, no se trata del mismo vehículo, lo cual impide determinar la existencia del objeto material del Aprovechamiento del Vehículo Automotor.

Se incorporó por su lectura Inspección técnica S/N de fecha 20/05/2004, suscrita por los funcionarios Carlos García y Armando de la Rosa, cursante al folio 10 de la primera pieza, realizada en vía pública en la esquina de la calle 34 con avenida 39 del Barrio Bella Vista, Acarigua estado Portuguesa, sitio de los hechos, en el cual se deja constancia de la características de la vía pública descrita y de no haberse encontrado evidencias de interés criminalisticos

Siendo que fue imposible la incorporación del testimonio de la víctima ZAPATA CERGEN ENEIRO, quien no pudo ser ubicada, ya que de conformidad con las resultas se mudo y no pudo ser ubicada por fuerza pública, prescindiendo la representante fiscal de la referida prueba, no se pudo acreditar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ZAPATA CERGEN ENERIO, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto no se acredito para su incorporación en el juicio oral y público medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado, aunado a que tampoco se pudo incorporar el cuerpo del delito durante el desarrollo del debate, elementos estos que dieron origen al presente proceso.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, ni la participación del acusado RUBEN RAFAEL PEREZ GRATEROL y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: RUBEN RAFAEL PEREZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.981.132, de profesión obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio San Vicente calle 19 No. 54 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ZAPATA CERGEN ENEIRO, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena la Libertad Plena del ciudadano RUBEN RAFAEL PEREZ GRATEROL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA