REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002728
ASUNTO : PP11-P-2008-002728

JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: JHOSMAN EDUARDO ANTEQUERA SANCHEZ

DEFENSA: ABG. FANNY ISABEL COLMENARES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: FRANK ANTONIO MUJICA

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


El día 16 de abril de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° |, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-002728, seguida al acusado: JHOSMAN EDUARDO ANTEQUERA SÁNCHEZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Calle 12, Casa sin Numero, del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.809.019, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles, en perjuicio de FRAN ANTONIO MUJICA ARANGUREN. El referido acusado está debidamente asistido la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que querer declarar en estos momentos; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 27 de julio de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 22-04-2008 Hora 09:30 de la mañana ingresó al Hospital Central de Acarigua Araure el ciudadano FRAN ANTONIO MUJICA, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región cervical informando los médicos de guardia que este se encontraba en delicado estado de salud y al entrevistarse la comisión policial actuante con el adolescente de 17 años de edad de nombre YOISET DAVID MUJICA PACHECO hijo de la víctima y residenciado en la Calle 02 entre Avenidas 13 y 14 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, este manifestó que se encontraba con su padre en su residencia, realizando labores de artesanía, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y le propinaron un disparo en el cuello siendo trasladado inmediatamente a dicho nosocomio. Así mismo la ciudadana ROSA GISELA PACHECO DE MUJICA señala a JHOSMAN EDUARDO ANTEQUERA SÁNCHEZ como el autor del disparo con arma de fuego a su marido FRAN ANTONIO MUJICA, causándole una herida en la cabeza, que este ciudadano para el momento del hecho punible denunciado se encontraba en compañía de otro ciudadano apodado La Pulga, por lo que inmediatamente se procede a al aprehensión policial preventiva del prenombrado JHOSMAN EDUARDO ANTEQUERA SÁNCHEZ. Hecho ocurrido en fecha 22-04-2008 en horas de la mañana en la Calle 02 entre Avenidas 13 y 14 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa…”

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles.

La defensa técnica del acusado ejercida por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES quien manifestó: “que invoco a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a medida que desarrolle el debate y evacuen los órganos de prueba ofrecidos, solicitare una sentencia absolutoria es todo”

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz su deseo de NO declarar.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba el funcionario policial Jesús Rodríguez quien depuso sobre la actuación practicada por el en el marco de un delito contra las personas y el experto Luís Sarmiento quien expuso sobre las lesiones reseñadas en informe médico forense practicado a la victima, encontrándose promovidos y admitidos las declaraciones las víctimas, al cierre del debate se deja constancia que no presentó ningún otro órgano de prueba a pesar de haber solicitado la fuerza pública para los mismos, tal como consta al folio 51 de la séptima pieza, oficio N° 375 del Director de la Coordinación Policial de Páez, informa “…me permito muy respetuosamente informarle que la fuerza pública dirigida a los ciudadanos Rosa Gisela Pacheco Mújica, Moisés Antonio Mújica Pacheco y Yoicet David Mújica Pacheco, no se realizó ya que los ciudadanos en mención se mudaron de la dirección antes descrita…”, folio 70 de séptima pieza , oficio N° 653 en el que se indica “…estos ciudadanos ya no residen en esta dirección, haciendo referencia a los testigos, manifestando la representante fiscal que desiste de los restantes órgano de pruebas por evacuar.


Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Se recibió comunicación del director de Páez donde informan que los testigos ya no residen en esa dirección, la cual riela en el folio 70 de la séptima pieza de fecha 15-07-2012, tal como ha si lo dispone la norma y con resultas garantizando los derechos de la víctima, se hace evidente, se prescinde de estos órganos ya que no residen en la únicas dirección existente, se prescinde de la evacuación del funcionario siendo esta la razón de la cual la fiscalía prescinde de esta declaración, solicito se nos permita las conclusiones. En aras de la búsqueda de la verdad el ministerio público, se ve en obligatoriedad de precisar el año 2008 a las 9:30 a.m., ingresa un ciudadano que presentaba heridas , se entrevista con el hijo de la víctima se presentan 2 ciudadanos que le propinan un disparo en el cuello a su papa, teniendo precisado estos hechos encuadran el articulo 406 con el artículo 80 del código penal, dentro de la carga probatoria, se logro incorporar el testimonio del médico forense, que certifica las heridas del arma de fuego propinadas, ahora bien adicional a este marco probatorio, se contó con el testimonio de Jesús Rodríguez, de las diligencias policiales, así mismo esta acta de inspección técnico preciso el lugar del hecho, estos medios probatorios fueron los recepcionados, restando solo los testimonios de los testigos, ya que fue imposible materializar la ubicación de estos ciudadanos, sin estos testimonios, ciertamente se hace imposible determinar la responsabilidad que tuviese el acusado sobre la autoría del hecho imputado, al no contar con la carga probatoria no queda de otra que solicitar la sentencia absolutoria de conformidad al artículo 11 ordinal séptimo del C.O.P.P., en vigencia anticipada , solicitando al tribunal no condene en costas, de igual manera solicito se notifique a las víctimas de las resultas de este proceso. Garantizándoles el derecho del proceso. Es todo.”

La defensa técnica del acusado ejercida por la Abg. FANNY COLMENARES manifestó en sus conclusiones que: “Como dije al iniciar el debate cuando invoque la presunción de inocencia, como fueron el Dr. Luís sarmiento, no quedo demostrada la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, lo más ajustado a derecho es decretar sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido. Es todo”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

No hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:


LUÍS SARMIENTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de Identidad N° 4.182.936 quien manifestó no tener grado de parentesco con las partes presentes en esta sala, a quien se le puso de manifiesto la Experticia Médico Forense N° 9700-161-0949, de fecha 24 de abril del 2008, inserta al folio 39 de la primera pieza, exponiendo: “Reconozco el contenido y firma, yo acudo, el 23 de Abril de 2008, al hospital previa notificación por escrito para evaluar al ciudadano, el cual se encontraba en el servicio de observación de dicho centro. Por lesiones a nivel cervical, es decir del cuello, unas lesiones de fractura de laminas C4 y C5, y no solamente fractura, sino que había lesión en la medula, fue producida por arma de fuego, tiempo de curación 90 días, salvo complicación, asistencia medica especializada es decir, había que hacer un segundo reconocimiento, tomando en cuenta la complicación y el numero. Se concluye que es gravísimo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: podría indicar la fecha y el N° de expediente. Respuesta: N° de expediente, 9700-591-09. la fecha 23 de Abril de 2008, servicio de observación del hospital José Casal Ramos. Pregunta: Que tan comprometida esta la vida de esa persona. Respuesta: primero la medula cervical es prácticamente el área donde pasan todas las ramificaciones nerviosas del cerebro, cuando digo todas al punto que puede sufrir un paro respiratorio de origen central y si no fallecen, quedan parapléjicos de por vida; Pregunta: Causa que usted le asigna. Respuesta: Lesión producida por proyectil.

La anterior declaración se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, y con ella se deja constancia de las lesiones de carácter gravísimas sufrida por la víctima.

Jesús Rodríguez quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 16.043.401, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso: “El conocimiento que tengo por el cual fui promovido, yo era el técnico, lo que se encontró fue un hecho ocurrido, en el Barrio 5 de Diciembre, del Estado Portuguesa en el año 2008, se apertura por un delito contra las personas y ocurrió dentro de un inmueble. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunta: Recuerda la fecha. Respuesta: No, recuerdo. Pregunta: Dirección. Respuesta: Calle 2, entre 13 y 14 del Barrio 5 de Diciembre. Pregunta: Recuerda algún hecho relevante. Respuesta: No. Es todo.

La anterior declaración se estima como verdadera por estar rendida por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que en ejercicio de sus funciones, depone sobre el trabajo por el realizado en el marco de la investigación de un delito contra las personas, manifestando que actuó como técnico en el lugar de los hechos, sin lograr realizar con su escueta declaración un aporte que permita demostrar el cuerpo del delito y la vinculación del acusado con el hecho.


A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles, ya que como quedo establecido en la valoración de los testimonios evacuados el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no hace mayor aporte a objeto de determinar si se cometió un hecho que haya ocasionado lesiones suficientes para producir la muerte de una persona, ya que su actuación se limitó ha dejar constancia de lo encontrado en el lugar de los hechos y demostró recordar poco sobre su actuación, el experto médico forense si fue explicito sobre la valoración por el practicada y las lesiones sufridas por la victima lo cual por si solo no es suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JHOSMAN EDUARDO ANTEQUERA SÁNCHEZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Calle 12, Casa sin Numero, del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.809.019, quien se encontraba bajo medida de arresto domiciliario, ordenándose su libertad plena de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles, en perjuicio de FRAN ANTONIO MUJICA ARANGUREN, , en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JHOSMAN EDUARDO ANTEQUERA SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA