REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003660
ASUNTO : PP11-P-2008-003660

JUEZ DE JUICIO: ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA


ACUSADO: LARRY ANTONIO TORRES

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.


DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS










Al inicio del debate oral y publico del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun Recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

Se inicio la presente causa mediante denuncia de la ciudadana ELLY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL, quien manifestó LARRY ANTONIO TORRES PERAZA, quien es su ex concubino, el día 25/07/08, aproximadamente como a las 7:00 de noche, su cuñado Douglas Escalona le comunica que su ex concubino Larry Torres había sacado unas pertenecías que se encontraban en la residencia ubicada en el Barrio Curazao, Calle Carlos Alberto Pelayo, casa SIN Ospino Estado Portuguesa, en un 350 de color rojo placas 42ABP, y las mismas eran una cava a granel, cuatro barandas y un frontal de una camioneta 350, sustrayendo objetos que pertenecen a la comunidad concubinaria sin la autorización de la ciudadana ELLY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL.


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como Violencia Patrimonial y Económica,
Previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admitieron en su totalidad las siguientes:


TESTIGOS:

1.- ELLY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-1O.051.694, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en calle Lisandro Alvarado entre la Plaza y el Barrio el Tejal, Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rindan declaración en relación a los hechos narrados en el acta de denuncia, que cursa en los folios 02 y 34 de fecha 26/06/08 y 29/07/08, pertinente por cuanto la ciudadana es la persona a quien el ciudadano LARRY ANTONIO TORRES PERAZA le sustrajo los bienes y necesaria porque sabe cómo ocurrieron los hechos.

2.- FRANKLIN CARREÑO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.798.320, de 30 años, mecánico, soltero, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle 1 casa N2 5.2424, donde puede ser citado, a los fines de que rindan declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, que cursa en el folio 05, de fecha 26/06/08, pertinente por ser testigo presencial y se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos y necesario, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

3.- MARIBEL DAYANA TORRES GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.811.165, de 16 años, estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida Colon con calle Negro Primero, Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rindan declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, que cursa en el folio 32, de fecha 29/06/08, pertinente por ser testigo referencial y necesario, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

4.- MARIBEL DAYANA TORRES GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.811.165, de 16 años, estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida Colon con calle Negro Primero, Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rindan declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, que cursa en el folio 32 de fecha 29/06/08, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos.
PETICIÓN FISCAL

En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento del imputado LARRY ANTONIO TORRES PERAZA por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELLY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LARRY ANTONIO TORRES, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. LARRY ANTONIO TORRES, del acusado FREDDY MARCIAL OLIVERA AGUILAR, señaló: que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano LARRY ANTONIO TORRESA AGUILAR en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD


En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía de la Jueza sentenciadora para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado LARRY ANTONIO TORRES en la comisión de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELLY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado LARRY ANTONIO TORRES, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Numero 11.541.623 de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Curazao, Calle Carlos Alberto Pelayo, casa sin numero, Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia cometido en perjuicio de ELLY DEL CARMEN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.


DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: al acusado LARRY ANTONIO TORRES, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Numero 11.541.623 de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Curazao, Calle Carlos Alberto Pelayo, casa sin numero, Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia cometido en perjuicio de ELLY DEL CARMEN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.
a la pena de SEIS ( 6 ) MESES DE PRISION, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado.
Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ


LA SECRETARIA,
ABG .GENIYANA PEREIRA