REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de septiembre de 2012
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ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000101
ASUNTO : PP11-P-2006-000101
JUEZ DE JUICIO: ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: ABG .MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADA: CORALIS DEL VALLE ESCOBAR
DELITO: SECUESTRO:
VICTIMA: CHARLES HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO
DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada ciudadano CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.414.870, Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-06-1977, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHARLES HERNANDEZ RODRIGUEZ., mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia Nº 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nº 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que: En fecha 11/11/2009 se decretó medida privativa de libertad a la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA; Ahora bien revisada de manera exhaustiva la presente causa, este tribunal pudo verificar que en reiteradas oportunidades ha sido suspendido el juicio, debido al no traslado de la acusada CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA a este tribunal,
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos analizar cuál fue la causa de la dilación procesal, en el presente caso, fue el no traslado de la acusada, estima quien aquí decide como una causal de dilación no imputable a la acusada , ni al tribunal; siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio.
Por otra parte aun cuando se sobrepase de los dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la declaratoria del decaimiento de la medida junto al transcurso del tiempo debe ir acompañada del examen del caso concreto con especial énfasis en la magnitud del delito juzgado y la posibilidad cierta de que el acusado o acusada pueda evadir el proceso haciendo ilusorio su continuación. En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en decisión de fecha 31 de Enero de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el delito imputado es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, delito este de gran magnitud, por ello considerar que el decaimiento de la medida procede en el caso que nos ocupa por el solo transcurso del tiempo sin analizar las circunstancias del delito en concreto y los derechos de la victima, seria ir en contra de los Principios fundamentales que rigen el proceso. De allí que lo procedente sea declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la cual viene siendo objeto la acusada CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.414.870, Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-06-1977, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide. Notifíquese a la defensa y a la imputada.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA, Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-06-1977, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa , por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. GENIYANA PEREIRA