REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002153
ASUNTO : PP11-P-2010-002153


JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADOS: NILO ENRIQUE LEAL
LUIS JESUS VIERA


DELITO: ROBO GENERICO

DEFENSA: ABG. LIDIA RIVERO


VICTIMA: GERAYBERT GABRIELA CALATAYUD DORANTE


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



PUNTO PREVIO SOBRE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA

Se observa que la presente causa penal se inicia y se sigue contra los ciudadanos NILO ENRIQUE LEAL y LUIS JESUS VIERA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GERAYBERT GABRIELA CALATAYUD DORANTE, constando en autos copia simple del acta de defunción del acusado Nilo Enrique Leal, en atención a ello se hace necesaria la división de la continencia de la causa, a fin del requerimiento de la copia certificada de la referida acta de defunción y de esta manera poder decretar la extinción del proceso en cuanto al referido acusado, evitando generar retardo procesal en el presente asunto, por lo que el tribunal procede a dividir la continencia de la causa ordenándose a tal efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de ley, no teniendo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se observa

Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.

Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:

“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.

Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal puede asimilarse la tarea de certificar el fallecimiento del coacusado NILO ENRIQUE LEAL, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido.

En virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de las mismas, a fin de la tramitación del proceso para NILO ENRIQUE LEAL y continuaran con su numeración original para el acusado LUIS JESUS VIERA; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano LUIS JESUS VIERA ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.- Y así se decide.

Al inicio del debate oral del juicio y público la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de cambiar la medida cautelar de presentación y una vez que se reanudo el debate solicito tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado LUIS JESUS VIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N! V-19.051.118, residenciado en Agua Blanca, calle principal, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el 18 de agosto del año 2010, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, al momento que la ciudadana: CALATAYUD DORANTE GERAYBERT GABRIELA, se encontraba en la parada de las busetas que esta frente a la panadería El Castillo de Acarigua, Estado Portuguesa, se presentan dos ciudadanos quienes se le acercan y entre ambos la agarran por el cuello y le arrancan la cadena y un anillo, pasando por el lugar en ese preciso momento los funcionarios Agente (PEP) JESUS SÁNCHEZ, WILFREDO TORRES, adscritos a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes al observar la actitud sospechosa de los ciudadanos le dan la voz de alto y al revisarlo logran conseguir el anillo robado a la mencionada ciudadana, siendo identificados en el mismo acto como: NILO ENRIQUE LEAL y LUIS JESUS VIERA...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GERAYBERT GABRIELA CALATAYUD DORANTE.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

TESTIGOS:
1)Agente (PEP) JESUS SANCHEZ, WILFREDO TORRES, adscritos a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación al: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2010. Y son necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) CALATAYUD DORANTE GERAYBERT GABRIELA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.559.369, soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Durigua 3, avenida 7, vereda 28, casa N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa, y es pertinente y necesaria, por cuanto es precisamente la víctima, y dejara constancia de cómo sucedieron los hechos.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS JESUS VIERA, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Lidia Rivero, señaló: “previo inicio del debate solicito se manifestó se le cambie la medida de arresto domiciliario por la medida de presentación ante este tribunal y una vez reanudado el debate quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano LUIS JESUS VIERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido conjuntamente co otro ciudadano por funcionarios policiales que pasaban por el lugar de los hechos una vez que arrancan la cadena y un anillo a la víctima, le dan la voz de alto y al revisarlo logran conseguir el anillo robado a la mencionada ciudadana, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:

“... quien por medio d violencia o amenaza de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir seis (06) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de agosto del año dos mil quince.



COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Previa a la reanudación de la audiencia y verificado el cumplimiento del acusado de la medida impuesta en su oportunidad, y no oponiéndose la representación se acuerda cambiar la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda dividir la continencia para el acusado NILO ENRIQUE LEAL, a fin de verificar su fallecimiento. SEGUNDO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS JESUS VIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N! V-19.051.118, residenciado en Agua Blanca, calle principal, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GERAYBERT GABRIELA CALATAYUD DORANTE, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. TERCERO: Se sustituye previo al debate la medida cautelar de arresto domiciliario por presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de julio de dos mil quince.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA