REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002445
ASUNTO : PP11-P-2011-002445

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: CARLOS LUIS PARRA CASTILLO


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: JUAN ORLANDO NAVAS


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS





Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de ampliación de la medida cautelar de presentación y una vez que se reanudo el debate solicito tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado CARLOS LUIS PARRA CASTILLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 22.104.599, residenciado en la Calle 17, Transversal 18, Casa N° 103 del Barrio Divino Niño de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día Jueves 21 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando el ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, se encontraba trabajando como taxista en un vehiculo marca Mazda, año 1993, de color verde, y a la altura de la plaza la burrita de Acarigua, cuando visualiza a dos ciudadanos quienes le solicitan sus servicios para que lo trasladen hasta la Urbanización Las Palmas de Villa Araure 01, y en el trayecto los ciudadanos le piden que tome la vía en dirección hacia el sector Divino Niño, donde al estacionar su vehiculo sale una tercera persona y lo apunta con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo obligan a que entregue su vehiculo y corriera de lo contrario lo matarían, para luego huir en el vehiculo los tres sujetos y dejar abandonado al ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO en el referido sector, quien logra salir hasta la Avenida y tomar un taxi que lo lleva directo a la Sub Estación de Villas Araure donde rinde su declaración, donde inmediatamente los funcionarios realizan un recorrido y a la altura de la Calle 10 del Barrio La Arboleda, logran visualizar un vehiculo con las mismas características dándole la voz de alto a sus tripulantes para luego realizarle una revisión corporal a los tres sujetos, no encontrándole nada de interés criminalísticos, incautándole al momento de su detención un vehiculo marca Mazda, color verde, Placa AA425PP, propiedad de la victima NAVAS JUAN ORLANDO...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ORLANDO NAVAS.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA


EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario Sub Inspector Deiby Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua quien el 22 de Julio de 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-226-823, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL MARCA MAZDA. MODELO 323, AÑO 1993, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AA425PP, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 26307 Y MOTOR B6480494. CONCLUSIONES: Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES y NO posee solicitud alguna. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del vehículo robado a la victima y donde se transportaba el ciudadano imputado. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente el debate, el contenido de la Experticia N°:9700-058-226-823, de fecha 22 de Julio de 2011 practicada por el funcionario Sub Inspector Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua

TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.462; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

2. Declaración suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) SIRA José ALEXANDER, DISTINGUIDO (PEP) GUSTAVO MUNOZ y/o DISTINGUIDO (PEP) FELIANNYS SUAREZ, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 21 de Julio de 2011 practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano PARRA CASTILLO CARLO LUIS, luego de haber despojado al ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, de su vehiculo automotor en el que ocurrieron los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 21 de Julio de 2011, por el mencionado funcionario y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

3. Declaración de los Funcionarios AGENTES OSWALDO ZUAREZ y/o JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del ACTA de INSPECCION N° 1430, de fecha 22-07-2011 riela en la causa, realizada en el lugar de los hechos: SECTOR DIVINO NINO DE VILLA Araure, VIA PUBLICA MUNICIPIO Araure ESTADO PORTUGUESA, y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 22 de Julio de 2011, por los mencionados funcionarios y -conforme a o previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.


DOCUMENTALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen, para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. Inspección al sitio del suceso, practicada el 22 de Julio de 2011 por los funcionarios AGENTES OSWALDO ZUAREZ Y/o JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en el expediente. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia del lugar en la cual consta la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano PARRA CASTILLO CARLO LUIS.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS LUIS PARRA CASTILLO, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León, señaló: “previo inicio del debate solicito se amplié la medida de presentación en virtud de que por las continuas comparecencias al tribunal le esta afectando en el plano laboral y una vez reanudado el debate quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CARLOS LUIS PARRA CASTILLO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido por funcionarios policiales una vez que la victima formula la denuncia, a los pocos minutos con dos ciudadanos más en el vehículo denunciado como robado por la victima, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores:

“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehiculo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir Nueve (09) años de presidio, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil diecisiete.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Previa a la reanudación de la audiencia y verificado el cumplimiento del acusado se acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad a presentación cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano CARLOS LUIS PARRA CASTILLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 22.104.599, residenciado en la Calle 17, Transversal 18, Casa N° 103 del Barrio Divino Niño de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ORLANDO NAVAS, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA