REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000968
ASUNTO : PP11-P-2009-000968

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: WILLIANS JOSÉ PÉREZ NUÑEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ

VICTIMA: YOLVEN YOVARI GONZALES FERNANDEZ.


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Una vez iniciado el debate oral del juicio y público en fecha 21 de junio de 2012 y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado: WILLIAMS JOSE PEREZ NUÑEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/06/1.990, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.480, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, sector campo lindo, frente a la Panadería Tony Pan, casa S/N° Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 23 de febrero de 2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano YOLVEN YOVARI GONZALEZ FERNANDEZ, se encontraba detrás de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, fue sorprendido por un sujeto que portando un arma de fuego de fabricación casera, se la coloca por el cuello y ejerciendo violencia en su contra lo despojó de un bolso tipo Koala color negro, contentivo en su interior objetos personales y huye en veloz carrera del lugar, pero en ese preciso momento pasaba por el lugar una patrulla policial, donde la víctima le informa lo sucedido y le aporta las características del sujeto indicándole hacia donde huyo, los funcionarios policiales realizan un patrullaje por la el lugar señalado logrando capturar al sujeto, en ese instante se presenta la víctima al sitio de la aprehensión, reconociendo al sujeto que momento antes portando un arma de fuego lo despojo de un koala de su propiedad...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOLVEN YOVARI GONZALES FERNANDEZ.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTO:

OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO N° AB-345 de fecha 24/02/2009, practicada a Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, y un (01) cartucho, es pertinente y necesaria por cuanto dicha experto dejará constancia legal de la existencia del arma de fuego utilizada en el hecho. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

YOLVEN YOVARI GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.349.628, residenciada en Campo lindo, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 03, siendo pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial de los hechos comprobará que en fecha 23/02/2009, en horas de la noche, fue víctima de la violencia ejercida por parte del imputado WILLIANS JOSE PEREZ NUÑEZ.

(PEP) BLANCO YESSON, y Agente (PEP) SANCHEZ MILAGROS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 04. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos actuaron como funcionarios policiales donde practicaron la aprehensión del imputado WILLIANS JOSE PEREZ NUÑEZ, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCION S/N, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios JAIKER PIÑERO y el Agente JAIRO SALGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la avenida 23 con calle 30, Barrio campo Lindo, Acarigua, estado portuguesa. (Sitio del suceso) es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejarán constancia del lugar, donde ocurrieron los hechos, Solicito la exhibición de la Experticia a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

INSPECCION S/N de fecha 24/02/2009, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios JAIKER PIÑERO y el Agente JAIRO SALGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la avenida 23 con calle 30, Barrio campo Lindo, Acarigua, estado portuguesa. (Sitio del suceso).

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos la siguiente EVIDENCIA MATERIAL, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, y la misma, queda a la orden y disposición de ese Tribunal a su digno cargo a partir de la presente fecha:

Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm.

La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunque invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo Penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Fanny Colmenares, en representación de Abg. Zulay Jiménez, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ NUÑEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado con uso arma de fuego de fabricación casera, se la coloca por el cuello a la víctima y ejerciendo violencia en su contra lo despojó de un bolso tipo Koala color negro, huyendo del lugar y ubicado a pocos minutos del recorrido por funcionarios policiales, siendo reconocido por la victima, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en diez (10) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, como el hecho del acusado no presentar antecedentes penales.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil diecinueve.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, manteniendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental – Uribana estado Lara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: WILLIAMS JOSE PEREZ NUÑEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/06/1.990, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.480, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, sector campo lindo, frente a la Panadería Tony Pan, casa S/N° Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOLVEN YOVARI GONZALES FERNANDEZ, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 24 de febrero de 2009.


La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA