REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001629
ASUNTO : PP11-P-2011-001629


JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Una vez admitida la acusación y las pruebas, el tribunal se pronuncia sobre el cambio de calificación jurídica del delito imputado, siendo que el objeto incautado no reúne las características para ser considerada arma de fuego, considerándose únicamente la detentación de los cartuchos incautados, imputándose en consecuencia el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al inicio del debate oral del juicio al ciudadano JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.816, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02/11/1987, de 23 años de edad, Soltero, vigilante privado y residenciado en la calle n° 28 entre Avenida 36 y 37, Sector centro de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día miércoles 18 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 07:45 de la noche, se encontraban en servicio de patrullaje los Funcionarios TTE (GNB) JIMÉNEZ COLMENÁREZ JUAN CARLOS, SM/3 SÁNCHEZ OSMAN ALFONSO, SM/3 GÓMEZ AULAR JEAN CARLOS, S/2 SERRA MAlTA DOUGLAS Y S/2 GONZÁLEZ QUERALEZ JAVIER, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaban un recorrido a bordo de vehiculo militar por el sector “Los Robles” exactamente en la avenida Las Trochas con dirección a la Urbanización Los Robles frente a la planta eléctrica de CORPOELEC, del Municipio Araure Estado Portuguesa, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se detuvieron a realizarle inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando entre su vestimenta específicamente del lado izquierdo a la altura de la cintura de su pantalon, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, con empuñadura de madera color marrón calibre 28 mm, de fabricación rudimentaria (chopo) , sin marca ni serial, con cuatro (04)cartuchos del mismo calibre sin percutir, de color rojo...”


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto CASTILLO EDWIN,, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 1226, de fecha 08--03-11- a las armas de fuego fecha 19-05-2011 Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de las armas de fuego incautadas siendo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE I7MM DE FABRICACION CASERA CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA Y UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA JENNINGS FIREARNG, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACION U.S.A. Y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con la cual se acredita el cuerpo del delito.

De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración de los funcionarios militares TTE (GNB) JIMÉNEZ COLMENÁREZ JUAN CARLOS, SM/3 SANCHEZ OSMAN ALFONSO, SM/3 GOMEZ AULAR JEAN CARLOS, S/2 SERRA MALTA DOUGLAS Y S/2 GONZÁLEZ QUERALEZ JAVIER, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde consta la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se materializo la aprehensión del imputado DELGADO SANCHEZ JORGE LUIS, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión del referido imputado DELGADO SANCHEZ JORGE LUIS.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 1226, de fecha 19-05-11- suscrita por el agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de las armas incautadas siendo esta las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son portátil, corto por su manipulación, según el sistema se su mecanismo es de tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28 acabado superficial con signos de oxidación y pintura de color negro, su cuerpo se compone de, un cañón anima lisa, con una longitud de 300,20 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15,64 milímetros empuñaduras, dos tapas elaboradas en madera de color marrón sujetas mediante dos tornillos, su sistema de percusión consta de muelle, disparador, martillo, y aguja percutora interna su carga y descarga se efectúa mediante desplazamiento hacia atrás de su guardamonte, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. N- 02 cuatro cartuchos para aprovisionar armas de fuero calibre 28, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora toco, y culote con cápsula de fulminante de aspecto cobrizo.

.- De la Procedencia de la Acusación: En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente.

.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios: Considera este Juzgado que, en lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se tiene que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia y por ser ofrecidos conforme a derecho se consideran admisibles.

MOTIVACION FACTICA: FUNDAMENTOS DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

.- Alegaciones de las partes:

Que el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos, las circunstancias de su aprehensión, imputando al ciudadano JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, manifestando cuales eran los fundamentos de la acusación, mencionando los Medios de Pruebas descritas en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y finalmente solicitó la admisión la presente acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente por el delito ante imputado, solicito la destrucción de la evidencia.

Por su parte, el acusado, impuesto de la acusación y de las garantías constitucionales que le favorecen frente al proceso, manifestó al inicio de la audiencia, no querer declarar. Y posteriormente al haber admitido la acusación, y del cambio de la calificación por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos e impuestos de las formulas alternas a la prosecución del proceso y en conocimiento de sus derechos expuso, manifestó: Si entendí, es por lo que admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva”.

El defensor Público Abg. Asdrúbal León quién manifestó entre otras cosas: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo”.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación del ciudadano JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ en el hecho no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que al momento de su detención le fue encontrando entre su vestimenta específicamente del lado izquierdo a la altura de la cintura de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, con empuñadura de madera color marrón calibre 28 mm, de fabricación rudimentaria (chopo) , sin marca ni serial, con cuatro (04)cartuchos del mismo calibre sin percutir por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD


El delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el acusado JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.816, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02/11/1987, de 23 años de edad, Soltero, vigilante privado y residenciado en la calle n° 28 entre Avenida 36 y 37, Sector centro de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, n perjuicio del Orden Público.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de LA ADMISION DE LOS HECHOS impone UNA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, al ciudadano JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia; se acuerda destrucción de la evidencia incautada.

Quinto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año 2014.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA