REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002935
ASUNTO : PP11-P-2009-002935


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS

ACUSADO: MARCOS JAVIER MUJICA ESPINOSA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO

DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA

VICTIMA: KELVIN JOHAN MARTINEZ COLINAS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002935
ASUNTO : PP11-P-2009-002935

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…El día 10/08/2009 en horas de la noche, cuando Ciudadano KELVIN JOHAN COLINA MARTINEZ, se encontraba en el barrio las delicias por detrás del Cementerio cuando de repente, fue sorprendido por un sujeto que portando un arma de Fuego y bajo amenazas de muerte lo despoja de moto, pero en ese preciso momento a pocos metros pasaba por el lugar una patrulla policial, donde la victima le informa lo sucedido y le aporta las características del sujeto indicándole hacia donde huyo los funcionarios policiales realizan un patrullaje por el lugar, avistando al individuo señalado, logrando capturar al sujeto que momentos antes portando un arma de fuego lo despojo de una moto de su propiedad quedando identificado el sujeto como ROJAS RAMON ANTONIO…”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, y 10, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN JOHAN MARTINEZ COLINAS, a lo cual esta Juzgadora atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que fue aprehendido el ciudadano hoy acusado, en el interior de una vivienda y el vehiculo moto denunciado como robado fue incautado en la parte exterior de dicha vivienda, aunado a la no incautación de ningún otro elemento de interés criminalistico como fue denunciado por la victima que fue amenazado con un arma de fuego, cambiando de este modo la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN JOHAN MARTINEZ COLINAS.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. ARISTIDES HIGUERA asistente técnico del acusado RAMON ANTONIO ROJAS señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, y solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario en régimen de presentación por cuanto su defendido es padre de familia y necesita trabajar….”




PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, se evidencia que en fecha 15/08/2009, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 23/12/2009, le fue decretada al acusado antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario, habiéndosele acordado la Revisión de Medida; observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa que el propio acusado solicita su cambio de medida cautelar menos gravosa, como lo es un régimen de presentación, por cuanto es padre de familia y necesita urgentemente trabajar y asi poder ayudar a su esposa e hijos con la alimentación y demás necesidades primordiales de la sociedad venezolana.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Así mismo la Jurisprudencia ha dejado sentado que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado. Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación laboral del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, y en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado RAMON ANTONIO ROJAS, y en su lugar impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:

“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación, lo ajustado a derecho es modificar la cautelar sustitutiva de libertad que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 24/03/1983, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la cédula, de identidad N° V- 21.057.480, residenciado en el Barrio las Delicias, calle Nº 01, con avenida 02, casa numero 5-40, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN JOHAN MARTINEZ COLINAS, a la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda por procedente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado antes identificado, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Arresto Domiciliario por la de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 256, numeral 3 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 10/08/2009 (folio 4 de la primera pieza) hasta el 23/12/2009, (folio 156 de la primera pieza) estando detenido preventivamente CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 01, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.