REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001152
ASUNTO : PP11-P-2010-001152
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
ACUSADO: WILLIANS MORENO CASTILLO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. LIDYA RIVERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001152
ASUNTO : PP11-P-2010-001152
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“…El día 30 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios AGENTES (PEP) MANUEL BARRIOS y FRANKLIN SAAVEDRA, adscritos a la. Comisaría de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando entran a un bar denominado “La Cueva del Oso”, ubicado en la Av. Libertador de Ospino, una vez allí dentro, avistaron a un ciudadano, que se encontraba sentado en la esquina de la barra, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y decide irse al baño de caballero, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón de lado derecho SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como WILLIAM MORENO CASTILLO, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de un ciudadano, quien fungió como testigo presencial del acto efectuado, siendo puesto el prenombrado ciudadano a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia’ incautada arrojó un peso neto de: TRES (03) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA…”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo cual esta Juzgadora atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que fue aprehendido el ciudadano hoy acusado, y se le incauto la cantidad de TRES (03) GRAMOS de la sustancia denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA, cambiando de este modo la calificación jurídica a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano WILLIAM MORENO CASTILLO, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Abg. LIDYA RIVERO asistente técnico del acusado WILLIAM MORENO CASTILLO señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, y solicita la ampliación el régimen de presentación….”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano WILLIAM MORENO CASTILLO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de un (1) y seis (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano WILLIAM MORENO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.804.214, , natural de Caracas Distrito Federal, soltero, profesión oficio ayudante de electricista, residenciado en la calle Rubén Brito, casa sin numero del barrio Arriba de Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se amplió el Régimen de Presentaciones al acusado WILLIAM MORENO CASTILLO, de 15 días a 30 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 30/04/2010 (folio 3) hasta el 04/05/2010 (folio 24), estando detenido preventivamente CUATRO (04) DIAS.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 01, días del mes de Agosto del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.
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