REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002513
ASUNTO : PP11-P-2011-002513

JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO ARGUELLES

DEFENSA: ABG. JHONNY ANGULO
ABG. JIMMY PEREZ

DELITO: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002513
ASUNTO : PP11-P-2011-002513

Al Inicio del Juicio Oral y Público con procedimiento abreviado en el presente asunto y cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscalia Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por el Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, manifestando oralmente en sala, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.734.048, Venezolano, natural de Ospino, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinido, residenciado en el Barrio El Tejal, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, asistido por los Defensores Privados ABG. JHONNY ANGULO y ABG. JIMMY PEREZ, e conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V-14.734.048, Venezolano, natural de Ospino, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinido, residenciado en el Barrio El Tejal, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:

“…Siendo las 02:50 horas de la mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIO (PEO)OROPEZA JUAN, cedula de identidad Nº V15.779.966, a bordo de la unidad moto n 3 cuando nos encontrábamos realizando el patrullaje de rutina por las adyacencias del barrio valle centro. con avenida Daniel Camejo Acosta calle el Tejal del munictio Ospino del estado portuguesa, específicamente (letras del Banco Agrícola de Venezuela, avistamos a un ciudadano, que se encontraba en ese lugar, quien al ver la presencia de la comisión Policial se torna en una actitud sospechosa, le di la voz de alto el mismo emprendió una veloz huida donde procedimos’ a la persecución inmediatamente logrando alcanzarlo a pocos metros, donde amparados en el Art 205 del código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección de persona encentrándole adherido a su cuerpo; a la altura a la cintura del lado derecho detrás de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, de color negro, cacha de madera adaptada a calibre 38 y un cartucho del mismo calibre sin percutir, el cual para el momento vestía, un pantalón deportivo (le color beis’, una franelilla color azul, Acto .seguido se le solicita’ su respectiva documentación de acuerdo al articulo 126 del Código orgánico procesal penal, quien quedo identificado como: ARGUELLES GREGORIO ANTONIO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 14.734.048 fecha nacimiento 13 06/1978, de profesión oficio indefinido, natural de Ospina y residenciado en el Barrio El Tejal calle el Tejal, casa S/N municipio Ospina Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos DILIA ARGUELLES (‘Viv.) y Ramón Morales (Viv,), en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código orgánico procesal penal, por el delito de porte ilícito de arma de fuego…”
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO

De acuerdo al criterio de la Fiscalía, la conducta desplegada por el imputado GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, constituye el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, en fecha 30 de Julio de 2011, se le encontró en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1565, de fecha 30, de Julio de 2011, suscrita por la Lcda. Francis Olivares, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada resultó ser un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a una escopeta. Su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 77,97 milímetros y un diámetro interno en su boca de 8,70 milímetros, caja de lo mecanismo compuesta por el sistema de percusión la cual consta de muelle, disparador, martillo y aguja percusora, empuñadura dos tapas de madera y sujetas a la prolongación metálica.
En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:

“El comercio, la importación, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1565, de fecha 30, de Julio de 2011, suscrita por la Lcda. Francis Olivares, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego objeto del delito, la cual cursa al Folio 34 de la Causa, resultó ser un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a una Escopeta, la cual conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, no es de porte prohibido. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la fiscalía del Ministerio Público se hace procedente por cuanto no es típico el hecho atribuido. Así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente, se ordena la confiscación de un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a una Escopeta, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1565, de fecha 30, de Julio de 2011, suscrita por la Lcda. Francis Olivares, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento; y se destina al Parque Nacional de Armas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, ya identificado, por el delito de por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARGUELLES, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa que se le seguía, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas que fueran decretadas

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente, se ordena la confiscación de un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a una Escopeta, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1565, de fecha 30, de Julio de 2011, suscrita por la Lcda. Francis Olivares, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento; y se destina al Parque Nacional de Armas.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 13, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL)
Abg. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO;

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO SULBARAN.