REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001945
ASUNTO : PP11-P-2012-001945
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSADA: EURIS JOSEFINA HENRIQUEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSA: ABG. LIDYA RIVERO
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001945
ASUNTO : PP11-P-2012-001945
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Abogado ASDRUBAL LEON, en representación de los intereses de la acusada EURYS JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.769.675; por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el articulo 84, numeral 3, y articulo 286, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (occiso) WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNANDEZ; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensa en su escrito de solicitud señala “…mi defendida se encuentra hospitalizada en el Hospital Central Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, desde el día 23/07/2012, como bien se evidencia en los informes médicos que anexo al presente escrito en original…”; “…1) Tac de Cuello de fecha 22-03-12, realizado por la Dra. Mercedes Contreras, Medico Radiólogo. 2) impresión de informe, de fecha 22-03-12, realizado por la Dra. Lisbeth Uzcategui, Licenciada en Bionalisis…”; “…la misma presento un edema cerebral…”; “… es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Organito Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendida, con carácter de urgencia, invocando además el derecho a la salud, tal como lo prevé el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
El examen médico legal de fecha 01/08/2012; concluye que la ciudadana EURYS JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO, para el momento de la evaluación:
Examen físico: TA 130/90 mmHg no soporta el Decúbito Dorsal;
Torax simétrico. Normoexpansible. Murmullo vesícula presente sin agregados;
Ruidos Cardiacos arrítmicos…”
“… DIAGNOSTICOS:
Síndrome coronario;
Angina inestable;
Disrritmia cardiaca ventricular;
Accidente cerebro vascular en evolución;
Parálisis facial;
Debe permanecer hospitalizada hasta que los especialistas opinen…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, además por su enfermedad ES NECESARIO CUMPLIR SU TRATAMIENTO, por ello, al no existir enfermedad en fase Terminal que amerite la necesidad de un cambio de sitio de reclusión, ya que el propio informe médico forense concluye “…Debe permanecer hospitalizada hasta que los especialistas opinen …”; en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.
Sin embargo, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Salud, tal como lo dispone el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03; ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Comandante de la Comisaría General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar a la acusada en autos una vez que sea reingresada a dicha comandancia por parte de su dada de alta en el Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en un área en dicho Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos de la acusada, todo estas condiciones deberán cumplirse y se ordena una próxima evaluación medica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada el Defensor Publico Abogado ASDRUBAL LEON, en representación de los intereses de la acusada EURYS JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO, ya identificada, por no existir enfermedad en fase Terminal que amerite cambio de sitio de reclusión y se ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Comandante de la Comisaría General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar a la acusada en autos una vez que sea reingresada a dicha comandancia por parte de su dada de alta en el Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en un área en dicho Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos de la acusada, todo estas condiciones deberán cumplirse y se ordena una próxima evaluación medica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20, días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.