REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001108
ASUNTO : PP11-P-2011-001108


JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO

ACUSADOS: KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ
ALEIDYS KARINA LIMA HERRERA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
LESIONES PERSONALES LEVES

DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR MEDINA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001108
ASUNTO : PP11-P-2011-001108

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMIENTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 04-04-2011, siendo aproximadamente 10:40 horas de la noche, la adolescente LUCENA LOBATON JHENIFER NAUDIMAR DE LOS ANGELES, de diecisiete (17) años de edad, se encontraba viendo un juego de Futbol en una cancha múltiple ubicada en el Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino Estado Portuguesa, llego la ciudadana ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA, la agrede física y verbalmente, llegando luego el ciudadano PARRA RODRIGUEZ KERVIN JOSE, quien también la golpeo por la cabeza y lanza al suelo, motivo por el cual decide interponer la denuncia en contra de los prenombrados imputados, quienes le causaron lesiones de carácter Leve tal como lo certifica el examen medico forense que riela al folio 45 en la presente causa.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el acusado KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de diecisiete (17) años de edad, para la acusada ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA.

SEGUNDO:
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

01.- Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161- 0831, de fecha 06-04-2011, practicado 05-04-2011, a la adolescente JHENIFFER NAUDYMAR DE LOS ANGELES LUCENA LOBATON, de diecisiete (17) años de edad. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a Ley, Es Pertinente: Por cuanto fue el experto que practicó el mencionado reconocimiento médico a la adolescente víctima en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto los resultados de dicho reconocimiento médico certifica las lesiones sufridas por la adolescente referida, en la que subsumen los delitos precalificados por el Ministerio Público, causadas por los imputados de autos. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

01.- Adolescente JHENIFFER NAUDYMAR DE LOS ANGELES LUCENA LOBATON (Victima) de 17 años de edad, de estado civil soltera, nacionalidad venezolana. Portadora de la cedula de identidad N° V-24.507.571, Profesión u oficio: estudiante. Residenciada en el Barrio el Bosque, Calle Principal, Casa SIN, Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada. Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por ser víctima de las lesiones causadas por los imputados de auto; y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría de los prenombrados imputados, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENSIONALES LEVES, cometido en su perjuicio.
FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

01.- DISTINGUIDO (PEP) ALEJOS ANTONIO, adscrito a la Comisaría “GraI./Jefe Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde pueden ser citado a los fines de que rindan declaración sobre: ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2011. Es licito:por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso durante la fase de investigación, Es Pertinente: Por cuanto dejan constancia de las actuaciones realizadas con relación a la denuncia interpuesta por la adolescente victima, lográndose la detención de los imputados PARRA RODRIGUEZ KERVIN JOSE y ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría de los prenombrados imputados, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de la prenombrada adolescente víctima.

02.- Agentes DIEGO ROMERO Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Es licito: por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso durante la fase de investigación, Es Pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 329, de fecha 05-04-2011, practicada en el lugar de los hechos y Necesario: Por cuanto de su testimonio certificara la existencia del lugar donde fueron cometidos los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la referida adolescente.

TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos a los ciudadanos KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ y ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

CUARTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA asistente técnico de los acusados KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ y ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA, señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a sus defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos….”



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ y ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD PARA EL ACUSADO KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

PENALIDAD PARA LA ACUSADA ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

COSTAS

No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano KERVIN JOSE PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.162.917, fecha de nacimiento: 03/09/1989, soltero, profesión y oficio obrero y residenciado: en el Barrio 23 de Enero, Calle Jacinto Alvarado a dos casa después de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de diecisiete (17) años de edad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena, y a la ciudadana ALIEDIS KARINA LIMA HERRERA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.882.070, fecha de Nacimiento: 27/10/1985, soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada: en el Barrio 23 de Enero, Calle Jacinto Alvarado a dos casas después de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de diecisiete (17) años de edad, a cumplir la pena de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privados de libertad los acusados, quienes fueron detenidos el día 05/04/2011 (folio 4) hasta el 07/04/2011 (folios 40 al 42), estando detenidos preventivamente DOS (02) DIAS.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 23, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.