REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002862
ASUNTO : PP11-P-2009-002862


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

ACUSADO: EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA

VICTIMA: ALEXANDER JOSE NUÑEZ MENDOZA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002862
ASUNTO : PP11-P-2009-002862

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…En fecha 04 de Agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, al momento que la victima ciudadano: ALEXANDER JOSE NUNEZ MENDOZA, se encontraba en un puesto de teléfonos ubicado diagonal a la escuela Fe y Alegría de Acarigua, Estado Portuguesa, se presenta el imputado EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ en compañía de otra persona aun por identificar quines portando uno de ellos un arma de fuego de las denominadas chopo, bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo moto, marca Quipai color negro, saliendo en veloz huida, siendo aprehendido a los pocos minutos del hecho por una comisión policial integrada por los funcionarios JOSE ESCALONA, MANUEL GONZALEZ, EFREN AGUERO Y ERIC RIVERO, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes realizaban operativo por el referido sector y una vez informado por la victima del robo que fue objeto realizan un recorrido por las adyacencias de la escuela logrando aprehender a EFRAIN ANTONIO TORRES con la moto robada…”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, y 2, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ MENDOZA, a lo cual esta Juzgadora atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que fue aprehendido el ciudadano hoy acusado, en poder del vehiculo moto denunciado como robado, aunado a la no incautación de ningún otro elemento de interés criminalistico como fue denunciado por la victima que fue amenazado con un arma de fuego, cambiando de este modo la calificación jurídica a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ MENDOZA.

SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA asistente técnico del acusado EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos en virtud del cambio de calificación jurídica anunciada….”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, prevé una pena de OCHO (8) A DIECISESEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) años de presidio, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima; menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ, es 04-12-2014, ya que está detenido desde el día 04-08-2009 (folio 05, de la primera (1) pieza).
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ, venezolano, natural de Araure, nacido el día 13-02-1986, residenciado en el Barrio La Batalla, calle 01, con avenida 2, casa N° 35, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.560, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ MENDOZA, a la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado EFRAIN ANTONIO TORRES PEREZ, es 04-12-2014, ya que está detenido desde el día 04-08-2009 (folio 05, de la primera (1) pieza).

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 24, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.