REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000746
ASUNTO : PP11-P-2011-000746
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ
ACUSADO: MARIO DE JESUS MANZANO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000746
ASUNTO : PP11-P-2011-000746
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar la recepción de órganos de pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“…En fecha 1 5-03-2011, la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, de catorce (14) años de edad, madre de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de dos (02) años de edad, denuncia por ante la Estación Policial “G/J. Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, al ciudadano Mario de Jesús, por ser la persona que en esa misma fecha en horas de la tarde, el referido ciudadano se presenta en la vivienda donde habitan la adolescente y la niña, y le dice que fuera averiguar el costo de unos repuestos para bicicleta, toda vez que la adolescente se encontraba bañando a la niña, esta accede y deja a la niña al ciudadano del ciudadano Mario Manzano, mientras averigua el costo de los repuestos y cuando la adolescente regresa a su casa y no ve a la niña donde la había dejada, entra rápido a buscarla y sorprende al referido ciudadano con la niña en medio de las piernas abusando sexualmente de ella…”.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la NIÑA, cuyo nombre se omite por razones de ley.
SEGUNDO
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
1.- Dr. LUIS R. SARMIENTO C., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, donde puede ser citado a los fines de que declare, sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161- 0615, de fecha 29-O3-2O11, practicado a la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, Es pertinente: por cuanto dicho experto fue quien realizó el examen Médico Legal a la victima en la presente causa, Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a ley, y io:por cuanto certifica el estado físico de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.
Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- NIÑA cuyo nombre se omite por mandato de ley, (madre de la niña victima) de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1997, ocupación: oficios del hogar, estado civil soltera, residenciada en el Barrio La Rampla, sector 19 de Abril, calle principal, casa sin, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V- 26.147.602, Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que su hija la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley fue victima del delito de Abuso Sexual, por parte del Imputado de autos, y Necesaria por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad del imputado MARIO DE JESÚS MANZANO.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a os siguientes funcionarios Policiales como testigos:
1.- AGENTE (PEP) RUIZ ALFREDO y/o AGENTE (PEP) LOPEZ JESÚS, adscrito a La Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, a los fines de que declare sobre el Acta Policía, de fecha 15-03-2011. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente: Por cuanto dejara constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO DE JESÚS MANZANO, y Necesario: Por cuanto de las diligencias policiales practicadas demuestran la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.
PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos lo siguiente:
1.- ACTA INSPECCIÓN S/N, de fecha 16-03-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en el BARRIO LA RAMPLA SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa. Es pertinente: Por cuanto certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa y Necesario: Porque guarda relación directa con los hechos narrados en la presente causa.
TERCERO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano MARIO DE JESUS MANZANO, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA asistente técnico del acusado MARIO DE JESUS MANZANO, señaló: “… solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y se amplié el régimen de presentación el cual ha venido cumpliendo a cabalidad.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano MARIO DE JESUS MANZANO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se amplia el Régimen de Presentaciones al acusado MARIO DE JESUS MANZANO, de 15 días a 30 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano MARIO DE JESUS MANZANO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 19-01-1951, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.414.600, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa sin, Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la NIÑA, cuyo nombre se omite por razones de ley, a cumplir la ena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se amplió el Régimen de Presentaciones al acusado MARIO DE JESUS MANZANO, de 15 días a 30 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, quien fue detenido el día 15/03/2011, (folio 4 de la primera pieza) hasta el día 20/10/2011, (folios 130 y 131, de la primera pieza), estando detenido preventivamente SIETE (7) MESES y CINCO (5) DIAS.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 24, días del mes de Agosto del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.
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