REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002122
ASUNTO : PP11-P-2012-002122


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

ACUSADO: AMILCAR JESUS CASTELLANOS RIVERA

DELITO: ROBO GENERICO

DEFENSA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ

VICTIMA: GREGORIA YANET MARTINEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002122
ASUNTO : PP11-P-2012-002122

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…El día martes 22 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio en la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 General Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: SUPERVISOR (PEP) JESUS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ OFICIAL (PEP) DÍAZ FELIPE, cuando hace acto de presencia una ciudadana identificándose corno GREGORIA YANET MARTINEZ. manifestando que había sido víctima de un robo de un teléfono celular, frente al Ince de Baraure 01, Araure, por parte de un sujeto trasladándose la comisión conjuntamente con la ciudadana antes nombrada en su vehículo particular, y quien al ver a un ciudadano en la esquina de la Escuela Bolivariana Batalla de Araure, del Municipio Araure, lo identificó como el que le quitó el teléfono minutos antes, procediendo a darle a voz de alto, a quien se le indica que será objeto de una revisión corporal para descartar la posesión de cualquier objeto de interés criminalístico, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía Un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS CON V1NOTINTO, reconociéndolo la víctima en ese momento ya que andaba con a comisión policial, luego proceden a leerle sus derechos, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, natural de San Carlos. Estado Cojedes, fecha de nacimiento 09-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 03, Casa N° 09, Municipio Araure, Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-20.812.124, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal…”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA YANET MARTINEZ.

SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ asistente técnico del acusado AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos….”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (9) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima; menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS, es 22/02/2016, ya que está detenido desde el día 22/02/2012 (folio 04).

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 09-06-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 03, Casa N° 09, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.812.124, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA YANET MARTINEZ, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado AMILCAR JESUS RIVERO CASTELLANOS, es 22/02/2016, ya que está detenido desde el día 22/02/2012 (folio 04); la cual se encuentra cumpliendo en el Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 27, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.