REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000031
ASUNTO : PK11-P-2010-000002

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

ACUSADO: ANTONIO ALEJANDRO GRANADO

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO

VICTIMAS: YOMBER YONATAHN MENDEZ
REINALDO ALFONZO BARCOS MOISES
CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ
FREDDY ANTONIO GAUNA RONDON
BRICEIDA CASTILLO CEDEÑO
MAURO ENRIQUE FUENTES SOTO

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000031
ASUNTO : PK11-P-2010-000002

Visto el escrito presentado por la Abogada MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de Defensora Privada del Acusado ciudadano ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, venezolano, natural de Acarigua, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad 16.042.533, residenciado en la calle 4, S/N°, barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de YOMBER YONATHAN MENDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISES, BRICEIDA CEDEÑO CASTILLO, FUENTES SOTO MAURO ENRIQUE, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDON y CARLOS ALBERTO TORRES, en el cual solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar audiencia oral pasa de oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 10, de Enero de 2009, le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y analizada la solicitud presentada por la Abogada Defensora se evidencia que la misma carece de fundamentación para justificar su petición, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa privada, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Abogada MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de Defensora Privada del Acusado ciudadano ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de YOMBER YONATHAN MENDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISES, BRICEIDA CEDEÑO CASTILLO, FUENTES SOTO MAURO ENRIQUE, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDON y CARLOS ALBERTO TORRES; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida acusada, a los fines de garantizar la comparecencia de ésta a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 03, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.