REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000686
ASUNTO : PP11-D-2009-000686

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE POR LEY. Solicitó como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año. Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, adecuándose en el presente caso la Sanción LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.|
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de los medios probatorios que se han admitido en esta oportunidad y que sirvan para demostrar la inocencia de mi defendido en el juicio oral, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia.”. Es todo.

Impuestos como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana:E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2009, formulada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PATACON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 10.640.842, quien expuso lo siguiente: “vengo a denunciar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por cuanto tiro al suelo a mi hija de nombre AE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de once años de edad, y la quiso besar a la fuerza y como ella no se dejó resultó lesionada en la cara cuando forcejearon...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser representante de la victima en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho yen consecuencia es responsable penalmente.


SEGUNDO: Con el Acta de Nacimiento expedida por la Dirección re Registro Principal del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se deja constancia que en fecha 13 de septiembre de 1998 nació una niña que lleva por nombre E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.. “.
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser el acta de nacimiento de la presente investigación y para acreditar la edad de la misma.


TERCERO: Con el acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2009, realizada por la niña AE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Yo iba para mi casa porque acababa de salir de clases, cuando iba pasando por detrás del ambulatorio, me salio de repente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien estudiaba conmigo, me pregunto que porque no le hablaba, yo no le hablé de repente se me fue encima.y me lanzó para el monte, se me lanzó encima y trató de besarme, yo no me dejaba, en eso se metió un amiguito mío que se llama E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY que tiene once años de edad y me ayudo a levantarme, iba pasando la enfermera del ambulatorio que se llama MARGOT, no se su apellido y también me ayudó, es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.

CUARTO: Con el acta de Inspección Técnica Nº 2874, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBEN RODRIGUEZ Y HENRY NIERES, realizada en CALLE 42 CON AVENIDA 23, BARRIO VILLA PASTORA 1, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a un terreno baldío, ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra circundado por una cerca perimetral de alfajor.,. se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que nos ocupa, obteniendo resultados negativos.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado.

QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II REYES NIERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 1- 377-138, iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia y Contra Las Personas, me trasladé... hacia el barrio Villa Pastora 1, Acarigua, estado Portuguesa, a fin de practicar diligencias e inspección técnica en la presente causa, una vez en dicho lugar la niña acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, específicamente en las adyacencias del Institutos CDN “El Paraguayo”, ubicado en la calle 42 con avenida 23, Barrio Villa Pastora 1, Acarigua, Estado Portuguesa... en ese mismo orden de idea las adolescentes E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien figura como infractor en la presente investigación, una vez presente en dicha morada luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la progenitora del adolescente requerido ciudadana ERIKA YOLANDA RINCON SANTOS.. quien manifestó que su hijo no se encontraba en su casa por lo que optamos en librarle boleta de citación para que lo presente en esta oficina a fin de ser impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales... Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.

SEXTO: Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N°. 9700-161-1472, de fecha23 de Noviembre de 2009, practicado por Dr. LUIS SARMIENTO, realizado a la ciudadanaE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en fecha 19-11-2009, en cual arroja lo siguiente: TRAUMA EN MEJILLA IZQUIERDA Y EN REGION LUMBO-SACRA IZQUIERDA”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

SEPTIMO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los Articulos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2009-000686.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el acta de Imputación de fecha (26) de Septiembre de 2.011, realizada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Asistida en este acto por la Defensora Pública Abg. SIRLEYS BARRIOS, debidamente juramentada según asunto signado PP1 1-D-2009-000686, Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yen los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación Nº 18F5-2C-395-09, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, formulada el 19-11-2009, que dice textualmente: Vengo a denunciar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por cuanto tiro al suelo a mi hija de Nombre E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de once años de edad y la quiso besar a la fuerza y como ella no se dejo resulto lesionada en la cara cuando forcejearon. Eso es todo”. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 376 del Código Penal y Articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza constante de (11) folios útiles, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta Denuncia de fecha 19-11-2009. 2.) Partida de Nacimiento de la Adolescente E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 2.) Acta de Entrevista levantada a la Adolescente E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, 3.) Inspección Técnica del lugar de los hechos Nro. 2874. 4.) Informe Medico de fecha 23-1 1-2009 levantado a la adolescente E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY 5.) Solicitud y Nombramiento de Defensor Publico Especializado de Adolescentes, donde se constancias de los actos abusivos y morbosos perpetrados por el adolescente imputado sobre la victima. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. Luís SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-161-1472, de fecha 23 de Noviembre de 2009, realizado a la ciudadana E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en fecha 19-1 1-2009, en cual arroja lo siguiente: TRAUMA EN MEJILLA IZQUIERDA Y EN REGION LUMBO-SACRA IZQUIERDA’. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo de las lesiones presentes a la ciudadana E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien figura como victima en la presente causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA: E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria ya través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO: YAJAIRA JOSEFINA PATACON ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de araure, estado Portuguesa, de 39 años de edad, casada, del hogar, residenciada en calle 40 entre avenidas 24 y 25, casa sin numero, a cuadra y media del preescolar, Barrio Villa Pastora 1, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.640.842, teléfono 0426-3502732. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la denunciante y representante legal de la victima de la presenta causa, y necesaria ya través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 2874, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBEN RODRIGUEZ Y HENRY NIERES, realizada en CALLE 42 CON AVENIDA 23, BARRIO VILLA PASTORA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a un terreno baldío, ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra circundado por una cerca perimetral de alfajor... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que nos ocupa, obteniendo resultados negativos Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.
2. Incorporación por su lectura de Acta de Nacimiento expedida por la Dirección re Registro Principal del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se deja constancia que en fecha 13 de septiembre de 1998 nació una niña que lleva por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Prueba lícita y pertinente al establecer la para acreditar la edad de la victima en la presente investigación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY al cumplimiento de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, dicha sanción será impuesta y controlada por el tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que NO se impone al adolescente la Medida cautelar alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción Definitiva de:
.- LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción esta que será impuesta y controlada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.