REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000328
ASUNTO : PP11-D-2012-000328

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.


FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA.

DEFENSORA: Abg. NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: RAMON BETANCOURT.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN: DETENCION.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000328
ASUNTO : PP11-D-2012-000328


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada Abg. NORELYS AGUIN, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAMON BETANCOURT, venezolano, titular de la Cedula de identidad V-13.485.901, de 34 años de edad; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que del hecho actual se evidencia que ciertamente el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por cuanto en fecha 09 de Agosto de 2012, momentos cuando la victima se encontraba en la Urbanización 24 de Julio desayunando en compañía de su dos hijos momentos cuando llegan cuatro (04) sujetos, dos de estos portando Arma de Fuego los cuales someten a la victima logrando despojarlo de las llaves de su vehículo automotor donde los mismos intentan llevarse a uno de sus hijos logrando la víctima intervenir donde uno de estos le da un golpe a nivel del estomago y los mismos prenden el vehículo y emprenden huida, donde la víctima llama al 171 y logran detener al adolescente en la Autopista “Gral. José Antonio Páez” a la altura de lancarina. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho, y expuso lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento , en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. NORELYS AGUIN, quien en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Visto los alegatos esta representación dada con la entrevista con mi defendido rechazo los hechos alegados por el ministerio público, toda vez que no concuerda ya que mi defendido no estaba manejando la camioneta no portaba el celular el dinero en efectivo que pertenezca a la victima ya que en el momento que le hacen la revisión el no estaba dentro de la camioneta no como aparece en el acta policial y como quiere en el articulo 49 de la constitución establece la presunción de inocencia , mi defendido no tiene nada que ver y tampoco en la cadena de custodia no aparece que se haya incautado un vehiculo, dinero y como no están llenos los supuestos de hechos y de derechos y no existen elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.

Impuesto al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:“No Querer Declarar”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5, en relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RAMON BETANCOURT, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
señalados durante la investigación, son los siguientes:




PRIMERO: Que se inicio la investigación en fecha 09 de Agosto del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 09 DE AGOSTO DEL AÑO, que señala: “En esta misma fecha Jueves 09-08-2.012. Siendo las 01:25 Hrs. De la Tarde, Se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP N2 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (PEP) EDGAR OSORIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.467.407, OFICIAL/JE (PEP) RODRIGUEZ JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.676.198, OFICIAL/AGREGADO (PEP) CONTRERAS JOSE ALEJANDRO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.731.703. Adscritos a la División de Vigilancia de y Patrullaje de este Centro de coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, Quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Jueves 09/08/2.012 Siendo Aproximadamente las 11:50 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) EDGAR OSORIO, En labores de servicio como Jefe de Patrulla de la unidad Radio Patrullera N 065, en compañía de los funcionarios arriba descritos, andábamos en el patrullaje continuo por la autopista José Antonio Páez, específicamente a la altura de la empresa iancarina, lugar en el cual avistamos una camioneta Explorer de color blanca, la cual se encontraba intentando salir de una cuneta y conducida por un ciudadano, que a simple vista se le apreciaba ser menor de edad, razón por la cual nos detuvimos a verificar la situación y la procedencia legal de dicha camioneta y al chequear los datos de la misma ante la Central de Operación de este CCP N 02 de Páez nos percatamos de que la misma se encontraba reportada como robada desde la mañana de hoy por un ciudadano de nombre Ramón Betancourt, razón por la cual le indicamos al ciudadano conductor de la misma que saliera de la misma y de igual forma le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona y del vehículo de acuerdo a lo pautado en el artículos en los artículos 205 y 207 del COPP, es allí donde el Jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEP) CONTRERAS JOSE, para que practicara con la debida precaución la mencionada inspección, donde se le incauta dentro del bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO DE COLOR NEGRO MARCA KYOCERA, MODELO TORINO S2300, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR CROMADO y siendo negativa la localización de evidencias de interés criminalistico dentro del vehículo, ni al ocupante del mismo, aunado a esto se presenta al lugar de los hechos un ciudadano, quien se identifica ante la comisión policial como Ramón y el mismo manifiesta ser el propietario de la camioneta en cuestión y de igual forma nos informa de que el ciudadano que se encontraba detenido era uno de los cuatro ciudadanos que en la mañana de este día le había robado su camioneta bajo amenazas de muerte con arma de fuego, en vista de lo acontecido le manifestamos al ciudadano el motivo de su detención preventiva y es allí donde el mismo le manifiesta a la comisión policial ser menor de edad, es allí donde procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante, la víctima del robo y vehículo recuperado hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta sede Policial el Ciudadano ; Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, queda identificado, según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . A quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO DE COLOR NEGRO MARCA KYOCERA, MODELO TORINO 52300, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR CROMADO, y quien andaba conduciendo la camioneta robada descrita como: UN VEHÍCULO COLOR BLANCO, TIPO CAMIONETA, MODELO EXPLORER, AÑO 1999, PLACA ACO53ID, SERIAL DE CARROCERÍA 318429932252D321408, En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como también al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede Policial.

TERCERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la víctima, que señala: Con esta misma fecha, siendo las 01:00 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante esta Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Páez Nº 02, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales como: RAMON, Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy 09/08/2012 Aproximadamente como a la 10:30 Hrs. De la mañana yo me en contaba desayunando en el sector la 24 de Julio a bordo de mi camioneta Ford Explorer color blanco, en compañía de mis hijos menores, cuando de manera repentina se me acercan cuatro ciudadanos y dos de ellos sacan a relucir arma de fuego con la cual bajo amenazas de muerte me obligan a que le entregue las llaves de mi camioneta y los mismos intentan Llevarse a uno de mis hijos como garantía, y yo intervine y uno de ellos me da un golpe por la barriga y yo me quedo quieto luego ellos se montan y prenden la camioneta y se marchan y yo agarro a mis dos hijos y me voy vía con mis dos hijos y luego de eso llamo al 171, luego de eso llego mis esposa en el otro carro y me fui al CICPC, pero no me tomaron la denuncia y luego de eso me percato por el satélite de mi camioneta que la misma se encontraba en la Autopista José Antonio Páez a la Altura de Incarina y en lo que llego me percato de la Policía había recuperado mi camioneta y tenían a un ciudadano detenido por ese hecho, Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Jueves 09/08/2012. Aproximadamente como a las 10:30 Hrs. De la mañana en la precitada dirección PREGUNTA! ¿Diga Usted. QUE HACÍA POR EL REFERIDO LUGAR PARA ESE INSTANTE AL MOMENTO DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: me encontraba desayunando PREGUNTA! ¿Diga Usted. DE QUE OBJETOS FUE DESPOJADO POR LOS CIUDADANOS SEÑALADOS DE SEJ EL CAUSANTE DEL PRESUNTO ROBO EN SU CONTRA? CONTESTO: se llevan mi camioneta, dos teléfonos celulares y un dinero en efectivo PREGUNTA ¿Diga Usted. SI LOGRO CONOCER LA IDENTIDAD Y POSIBLE DESCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS SEÑALADOS INICIALMENTE POR SU PERSONA POR GUARDAR RELACIÓN CON ESTE HECHO Y SI LOS MISMO LE CAUSARON ALGÚN TIPO DE AGRESIÓN FÍSICA AL MOMENTO DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: Si, solo sé que eran 4 sujetos al momento del robo en mi contra pero yo que me dirigí hasta el sitio donde marcaba el satélite y cuando llego al lugar me percato de que había agarrado a uno de los ciudadano que me había robado PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, RECIBIÓ AGRESIONES FISICAS DURANTE EL ROBO? CONTESTO: solo un golpe por la barriga, porque me opuse ya que uno de ellos se quería a llevar a mi hijo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A ESTA DENUNCIA? CONTESTO: No, Es Todo.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5, en relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre robo y hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de RAMON BETANCOURT, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , puesto que el identificado joven imputado es aprehendido por funcionarios Adscritos a la División de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, en fecha 09 de Agosto de 2012, en la Autopista “Gral. José Antonio Páez” a la altura de lancarina, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ya suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como delitos específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5, en relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre robo y hurto de Vehiculo Automotor, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención, Acarigua I, de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO del mismo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON BETANCOURT.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la Entidad de Atención, Acarigua I de esta ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.
5.- Acuerda la orden de REINGRESO, a la Entidad de Atención, Acarigua I, a la orden de este tribunal ordenando librar la correspondiente Boleta.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Agosto de 2012.
Abg. MASHAIDYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA.
Abg. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.