REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000162
ASUNTO : PP11-D-2012-000162


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORES: ABG. YANCARLOS JOSE ANTEQUERA, y
Abg. DILIA DEL CARMEN MARTINEZ.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000162
ASUNTO : PP11-D-2012-000162


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como DETENTACCIÒN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó en su escrito acusatorio como Sanción Definitiva la LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año. Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, haciendo una adecuación en el presente caso a la Sanción de AMONESTACION, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.|
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado YANCARLOS JOSE ANTEQUERA, quien expuso: “En mi carácter de Defensor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación. En virtud de la solicitud Fiscal, en beneficio de mi defendido me adhiero a su solicitud en cuanto a la sanción aplicable al presente caso, como es la Amonestación. Finalmente solicito el cese de la medida impuesta”. Es todo.

Impuestos como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de DETENTACCIÒN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: El Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEGUNDO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Jefe Carlos Manuel Piar, Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA RUDIMENTARIA DE FABRICACION CASERA (CHOPO), DE COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 12 CON UNA CAPSULA PERCUTIDA DEL MISMO CALIBRE Y UNA CAPSULA CALIBRE 12 DE COLOR AZUL”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con el Acta de Policial de fecha 04/04/2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (PEP) Mauro Goyo, adscritos a la Estación Policial Ospino Edo. Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11 1, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cuando me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 050 por el Barrio Libertador del Municipio Ospino, conducida por el Oficial (PEP) Rivero Alirio, CI: 17.600.725, Auxiliar Oficial (PEP) Hernández Deiby, Cedulad 16.476.027, Oficial (PEP) Dobobuto Donni Cedula 16.567.071, para el momento, visualizamos un vehiculo Moto Azul, y abordo se trasladaban tres ciudadanos en aptitud sospechosa, frente a la Paca Sanare en lo que procedimos a darle la voz de alto donde los sujetos hicieron caso omiso a la Comisión Policial y de inmediato emprendieron la huida, sacando a relucir un Arma de fuego y accionándola contra la comisión, en lo que procedimos hacer uso del Arma de reglamento para resguardar nuestra integridad física y de los habitantes de ese sector, resultando uno herido en el pies y los otros dos se dieron a la fuga donde en la moto donde a pocos metro del hecho el conductor perdió el equilibrio de la moto logrando capturar el conductor de la misma, el tercer sujeto salio corriendo entre la maleza desapareciendo de nuestra visualización, a su vez procedimos a realizarle una inspección de personas amparado en el Art. 205 del COPP encontrándoles en su poder al sujeto herido Una Arma de fuego rudimentaria de fabricación casera (Chopo), de color negro adaptada a calibre 12 con una capsula percutida del mismo calibre, al segundo sujeto se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho una capsula calibre 12 sin percutir de color azul, una moto, Marca Bera, Placa AAOU3IK, Serial de Chasis 824Z4C39BD001990, de color azul, en la misma procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: . . .y el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de inmediato procedimos trasladar a los dos ciudadanos al Centro Asistencial de Ospino (CDI) siendo atendidos por el Medico de Guardia Dra. Rosario Torres diagnosticando al Ciudadano Leudi Blanco, herida por Arma de Fuego, trauma en el Pies Derecho, al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , trauma en el Codo Derecho y quemadura por fricción

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una Inspección Corporal al adolescente se logra incautar el Arma de Fuego, así como la identificación del adolescente.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensores Privados, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Abg. YANCARLOS JOSE ANTEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.893.562, Inpreabogado Nº 173.424 y Abg. DILIA DEL CARMEN MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-1 1.848.264, Inpreabogado Nº 143.420, con domicilio procesal en la avenida Páez, Casa Nº 02-01, Ospino del Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1 -D-201 2-000162. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 06 de Abril de 2012, en donde se acordó Con Lugar por Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0000162, la imposición del literal “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS (ADOLESCENTES, consistiendo en la presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-485, suscrita por el funcionario Abg. José Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- PIEZA A: Un (01) cilindro tubular Hueco, el cual funge como cañón, en forma de “T”, elaborado en metal, de color negro con signos físicos de oxidación...PIEZA 8: Un (01) Cilindro tubular hueco, en forma de “T”, con una longitud de 165mm...02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12.. .03.- Una (01) Concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para armas de fuego, del tipo escopeta, calibre 12.... CONCLUSIONES: 01.- Con las piezas descritas en el numeral uno (01), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad en incluso la muerte.. .02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12..., 03.- Se inercia el cartucho calibre 12, antes descrito, por seguridad del experto, para efectuar un disparo de prueba, con las piezas antes descritas.. .04.- La concha, descrita en el numeral tres (03), en su estado original formaba un cartucho para arma de fuego, calibre 12. 05.- Las piezas descritas en el numeral uno (01), en conjunto con la concha analizada son devueltas al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: HERNANDEZ LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.093, adscrito a la Estación Policial “GIJ CARLOS MANUEL PIAR” Ospino Estado Portuguesa”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma & fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

SÉPTIMO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-414-491 de fecha 05/04/2012, suscrita por el funcionario SUBINSP. DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un Vehiculo: “Clase Motocicleta, marca Bera, Modelo BR-150, Año 2011, Tipo Paseo, Color Azul, Matriculo AA0U31K, Uso particular, serial de carrocería 821MZ4C39BD001990 y serial de Motor BR163FMLAAOO4117”...CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio son originales. 02.- El vehiculo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial y No posee solicitud alguna, sin embargo se halla relacionado con las actas procesales 18F1-DDC-2C-417-12 y 18F5-2C-150-12....”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del Vehiculo Automotor incautado al Adolescente acusado.

OCTAVO: Con la Copia Simple de la Factura Nº 0112, de fecha 27/04/2011, emitida por la Empresa SUPERMOTOS OSPINO C.A, RIF J-30807014-9, a favor del Ciudadano Pérez Colmenares Héctor Alonso, titular de la Cedula de Identidad V-14.865.835, por motivo de la compra de Un (01) Vehiculo Automotor, clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo Bera Jaguar 200, año 2011, Color Azul, Placa AAOU31K, Serial de Carrocería 821MZ4C39BD001990 y Serial de Motor BR163FMLAAOO4117.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la compra legal del Vehiculo Automotor incautado al Adolescente Acusado.

NOVENO: Con el Oficio Nº 18F5-2C-805-12, de fecha 27/04/2012, dirigido al Comandante de Comisaría “Gral. Carlos Manuel Piar”, Ospino Estado Portuguesa, solicitando que se le haga Entrega Formal al Ciudadano Héctor Alonso Pérez Colmenárez, de los siguiente:” UN VEHICULO (01) MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS SIGLAS AAOU3IK, SERIAL DE CARROCERÍA 821MZ4C39B001990 Y SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4II7”.

DECIMO: Con el Acta de Exposición, de fecha 27/04/2012 suscrita por el Ciudadano Héctor Alfonso Pérez Colmenárez, donde expone lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS SIGLAS AAOU3IK, SERIAL DE CARROCERÍA 821MZ4C39B001990 Y SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4II7, el cual compre hace aproximadamente Un (01) año por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos (8.800 Bs. E), motivo por el cual solicito la entrega legalmente del Vehiculo Automotor antes mencionado el cual se encuentra en la sede de la Comisaría “General Carlos Manuel piar Ospino” Estado Portuguesa”.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrega, de fecha 27/04/2012, emitida a favor del Ciudadano Héctor Alfonso Pérez Colmenárez, donde se le hace entrega Formal de lo siguiente: “UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS SIGLAS AAOU3IK, SERIAL DE CARROCERÍA 821 MZ4C39BOOI 990 Y SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4I17”. Cita del Acta que riela en la presente Causa.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:

PRIMERO: Experto ABG. JOSE SÁNCHEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-485, realizada a: “01.- PIEZA A: Un (01) cilindro tubular Hueco, el cual funge como cañón, en forma de “T”, elaborado en metal, de color negro con signos físicos de oxidación...PIEZA B: Un (01) Cilindro tubular hueco, en forma de “T”, con una longitud de 165mm.. .02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12...03.- Una (01) Concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para armas de de fuego del tipo escopeta, calibre 12… CONCLUSIONES: 01.- Con las piezas descritas en el numeral uno 1,01), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad en incluso la muerte. .02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12..., 03.- Se inercia el cartucho calibre 12, antes descrito, por seguridad del experto, para efectuar un disparo de prueba, con las piezas antes descritas.. .04.- La concha, descrita en el numeral tres (03), en su estado original formaba un cartucho para arma de fuego, calibre 12. 05.- Las piezas descritas en el numeral uno (01), en conjunto con la concha analizada son devueltas al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: HERNANDEZ LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.476.093, adscrito a la Estación Policial “G/J CARLOS MANUEL PIAR” Ospino Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es el arma de fuego calibre l2mm y los Cartuchos para dejar constancia de la existencia material de los mismos.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGRE. (PEP) MAURO GOYO, adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la Arma de Fuego.

SEGUNDO: OFICIALES (PEP) RIVERO ALIRIO, HERNANDEZ DEIVY Y DOBOMUTO DONNI, adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incauta el Arma de Fuego.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY al cumplimiento de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, dicha sanción será impuesta y controlada por el tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que Se deja sin efecto la Medida Cautelar del artículo 582, literal “C” de la ley especial que rige la materia, que le fuere impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral y privada celebrada en fecha 06-04-2012, correspondiente a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Municipio Ospino estado Portuguesa, hijo de Elita Ramona Martínez TEL. 0256-5149654 y Luciano Reinoso, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACCIÒN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción Definitiva de:

.- AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, sanción esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución de este Sistema.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar del artículo 582, literal “C” de la ley especial que rige la materia, que le fuere impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral y privada celebrada en fecha 06-04-2012, correspondiente a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Trece (13) día del mes de Agosto de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.