REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000033
ASUNTO : PP11-D-2012-000033



JUEZ DE CONTROL NO.01: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCA: ABG. CARLOS JOSE COLINA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA FIDEL


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISION: CONCILIACION.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000033
ASUNTO : PP11-D-2012-000033



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2012-000033, seguida al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, se trata del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto el mencionado adolescente, su representante legal y el fiscal quinto del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes:1) NO cometer nuevos hechos delictivos , 2) la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar , 3) La Obligación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de ocho meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que en caso de incumplir las condiciones impuestas el Ministerio Público procederá a presentar en su contra la correspondiente acusación. Es todo.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDEL, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito , la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar la obligación y la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de Ocho meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó libremente “No tengo nada que decir”


Seguido este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, se trata de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición de la representación titular de la acción penal actuando en nombre del ESTADO VENEZOLANO y del adolescente imputado, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen al mencionado adolescente las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal. 2) La Obligación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 26-01-2012 y se ordena librar Oficio a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Túren, a los fines de informarle acerca de la decisión dictada por el tribunal, se le informa al mencionado adolescente que el lapso de los seis (06) meses se empezará a contar desde que el mismo comparezca ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo de Conciliación al que han llegado las partes, y se le imponen al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cedula de Identidad V-24.023.642, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes obligaciones:

1) La Obligación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
de no cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal.

2) La Obligación de la adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, por el lapso de seis (06) meses, y se ordena la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de de seis (06) meses.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 26-01-2012 y se ordena librar Oficio a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Túren, a los fines de informarle acerca de la decisión dictada por el tribunal,

Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.012.-


La Juez de Control Nº 1

Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
El Secretaria.

Abg. LILIBETH JAIMES.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.