REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000018
ASUNTO : PP11-D-2012-000018


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS.


FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000018
ASUNTO : PP11-D-2012-000018

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los Hechos como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, solicitó se deje sin efecto la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2012, solicito el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a cumplir por el lapso de un (1) año, por la Sanción de AMONESTACION, prevista en el articulo 623 de la Ley especial que rige la materia, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo, observa contención familiar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y cese la medida cautelar, Es todo.


Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “No desear declarar”.

Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto en fecha 12 de Enero de 2012, el funcionario MORAN Rodríguez ROY ROGER, se encontraba de servicios, realizando un desalojando frente a la Unidad Educativa General Páez, ubicada en la calle 6 de Araure del Estado Portuguesa, cuando se presenta en el lugar un joven con una actitud ofensiva y grosera se le va encima al funcionario policial, y el mismo con temor a que el joven lo despoje de su arma de reglamento lo empuja con su agenda, por lo que el joven sale corriendo del lugar diciendo amenazas e insultos, minutos después regresa con la mano entre sus pantalones, los familiares y demás personas presentes en el lugar alertaron que estaba armado por lo que los funcionarios y familiares se le abalanzan al ciudadano para que no arremetiera contra el funcionario con un arma blanca (cuchillo), se dio a la fuga abandonando en el lugar de los hechos el cuchillo, por lo que una comisión policial le da persecución y a pocos metros es capturado, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Del acta de Denuncia levantada al funcionario Moran Rodríguez Roy Roger, quien expuso: “Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 03:15 PM. Cuando nos encontraba nos haciendo un desalojo frente a la unidad educativa general Páez ubicada en la calle 6 de Araure cuando llego un joven familiar de las partes involucradas de formas ofensiva y grosera el mismo se me va encima y por temor de ser despojado de mi arma de reglamento lo empuje con mi agenda, el joven sale corriendo profanando amenazas e insultos, posteriormente llegan minutos después con la mano entre sus pantalones y las personas presentes alertaron que venía armado, familiares y funcionarios lo frenaron para que el mismo no fuera arremeter contra mi persona con un arma blanca (cuchillo) posteriormente se da a la fuga y es capturado por funcionarios de la brigada motorizad .

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima relata cómo sucedieron los hechos.

SEGUNDO: Del acta policial suscrita por el OFICIAL/JEFE, SARACUAL RAFAEL, OFICIAL/JEFE, ACACIO JOSÉ LUIS, OFICIAL LINAREZ CARLOS Y OFICIAL AGREGADO CARLOS MENDEZ, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren” de Araure del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy aproximadamente las 03:15 p.m. cuando no encontraba nos en un kiosco frente a la unidad educativa General Páez, conjuntamente con el prefecto encargado de la prefectura del municipio Araure, oficial jefe Moran Rodríguez Roy Roger, dos testigos del ciudadano DORIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.363.958, vocera del comité de vivienda del consejo comunal de Araure de la parte baja, IDUAN JOSE PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.264.359, vocero del comité de tierra de la parte baja de Araure, según denuncia de numero 159 de la fecha 22/09/2011, formulada por el ciudadano JOSE GIOVANNY CARVAJAL DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V11 .082.790, en el momento cuando estaban cambiando los candados los dueños del kiosco, se apersona un ciudadano en forma ofensiva y grosera con palabras ocenas contra el ciudadano prefecto, y el mismo se le fue encima para agredirlo y nosotros conjunto con unos familiares del agresor logramos evadirlo para que no agrediera al ciudadano prefecto, entre el forcejeo el ciudadano se retira, pero luego regresa con la mano derecha dentro de los pantalones, que para el momento vestía un Jean azul, una camisa roja con azul y gorra negra, el mismo tenia intenciones de agredir al ciudadana prefecto, por lo cual nos vimos obligado a darle vos de alto y le indicamos que sacara lo que ocultaba entre sus pantalones, el desenfunda un arma blanca (cuchillo) y luego lo lanza al suelo y sale corriendo, un par de motorizados van en busca del mismo dándole apertura en la calle 7 entre 28 y 29, y se le procedió a darle voz de alto. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal (000P). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde se le incauto ningún tipo de arma ya que el mismo ya la avía tirado en el sitio antes mencionado, dicho ciudadano identificado como; SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven mencionado. Que la misma se materializo a las 03:25 p.m., en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente. Antes las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenidos hasta esta cede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho. Fue identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de igual forma el arma quedo identificada con las siguientes características un cuchillo de color plateado, de empuñadura de aluminio del mismo color...”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.

TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PP11-D-2012-000018.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 14 de Enero 2012, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las Medias Cautelares establecidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación cada (20) días, por la oficina de alguacilazgo, según solicitud signada PP11-2011.-000209.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la cadena y custodia, de fecha 12-01-2012 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1 .- “un (01) arma blanca tipo cuchillo de color plateado con empuñadura de aluminio del mismo color”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la presente causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-0012, de fecha 13/01/2012, suscrito por el Agente SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un (01) cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de longitud 15 centímetro, por 03 centímetros de ancho en su parte más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, sin inscripción identificativa; su mango se encuentra constituido por tubo metálico de forma cilíndrica, con una longitud de 13 centímetros por 3 centímetros de ancho sin inscripción identificativa. La evidencia presenta una longitud de 28 centímetros. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.... CONCLUSION: 01.- la evidencia mencionada en el numeral (01) tiene como función como lo es para labores domesticas o el uso de corte de carne de ganado, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del arma blanca, incautada en poder del adolescente imputado en esta causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO.

PRIMERO: AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento signado Nº 9700-058-0012, de fecha 13/01/2012, realizado a Un (01) cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de longitud 15 centímetro, por 03 centímetros de ancho en su parte más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, sin inscripción identificativa; su mango se encuentra constituido por tubo metálico de forma cilíndrica, con una longitud de 13 centímetros por 3 centímetros de ancho sin inscripción identificativa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde al objeto con el que fue sometido la victima, y necesaria, para dejar constancia de su existencia material.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: MORAN RODRÍGUEZ ROY ROGER, venezolano, natural de Apure, nacido en fecha 30-1 2-1 977, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Urb. Baraure 03 calle 12 vereda 13, Nº 46 Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 11 .849.334. A los efectos de dar su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIALI, JEFE, SARACUAL RAFAEL, OFICIALIJEFE, ACACIO JOSÉ LUIS, OFICIAL LINAREZ CARLOS Y OFICIAL AGREGADO CARLOS MENDEZ, Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren” del estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son los funcionarios de la policía del estado, detienen al adolescente acusado, y le encuentran el arma blanca, y necesaria, a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 14-01-2012, correspondiente a su presentación cada Veinte (20) días por ante el tribunal. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo de este sistema. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordenó el cese de la Medida Cautelar impuesta por este tribunal en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 14-01-2012, establecida en el artículo 582, literal "C" de la ley que nos rige, en tal sentido se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo de este sistema

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Quince (15) días del mes de Agosto de 2.012.-



La Juez de Control Nº 1
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.

El Secretaria.
Abg. Noraima Ramos.