REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000311
ASUNTO : PP11-D-2011-000311



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. DIANA PEREZ.

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: CASTILLO JUNIOR HERIBERTO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000311
ASUNTO : PP11-D-2011-000311


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
, por imputársele la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente d el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, al respecto este tribunal hace el siguiente señalamiento:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 28-05-2011, el ciudadano Israel Antonio Jiménez se encontraba en el establecimiento comercial “Carnicería Maxi Carne” ubicado en la urbanización La Laguna, calle principal, Municipio Túren Estado Portuguesa, donde se acercan a la victima el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de un ciudadano adulto identificado como: José Reyes, y portando un arma de fuego apuntan a la victima para obligarla a que entregara su vehiculo, CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150C, AÑO 2010, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MATRICULA AD2Y32D, USO PARTICULA, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K6XAM000754 Y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9413291, para luego huir del lugar en poder del vehiculo propiedad de la víctima, una vez que los sujetos se van del lugar el ciudadano Israel Antonio Jiménez, realiza una llamada telefónica hacia la sede de la comisión “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” del Municipio Túren, Estado Portuguesa, donde le da información al funcionario policial de guardia de lo ocurrido así como también le da la descripción de los sujetos y hacia que dirección huyeron en poder de su moto, de manera inmediata el centralista de guardia de dicha comisaría realiza una llamada vía radio donde le indica a una comisión policial que realice un patrullaje por las adyacencias donde ocurrieron los hechos, en búsqueda de los sujetos que despojaron a la victima de su vehiculo y específicamente en la vereda 10 de la Urbanización La Laguna del citado Municipio, logran observar al adolescente Acusado y al momento que los funcionarios policiales le dan la voz de alto el adolescente acusado intenta encender una moto que tenia en su poder la cual era propiedad del ciudadano Israel Antonio Jiménez, motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en poder del vehiculo clase motocicleta propiedad de la victima y una vez que se logra aprehensión del adolescente es reconocido por la victima como uno de los autores materiales del hecho. El representante del Ministerio Público en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado cito la eventual acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, Solicitó como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) años, haciendo una adecuación de la solicitada en el escrito acusatorio, por la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, sanción impuesta conforme a los parámetros del artículo 622, ejusdem, tomando en consideración la contención familiar, y la responsabilidad del adolescente al asumir los hechos y solicitar la imposición de la sanción, en relación a la medida cautelar que cese de la misma y no solicita ninguna medida cautelar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó No desear declarar.
Se le cedió la palabra al representante legal del imputado, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.
Seguido se le cedió la palabra al ciudadano ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, en su carácter de victima quien manifestó: “Le insto a que se porte bien, nunca mas hemos tenido problemas, pero quiero que se porte bien, yo vivo en la misma comunidad y nos hemos visto por ahí, y no hemos tenido problemas. Es todo

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO,

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 28/05/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, adscritos al Centro de Coordinación numero 03 de Túren Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y siendo las 02:25 horas del día de hoy, me encontraba de labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullaje signada con el numero 67... en cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana El Silbón, cuando me encontraba de recorrido por las diferentes barridas y zona céntrica de este Municipio, específicamente a la altura de la avenida Raúl Leonis, frente a la farmacia la latina, cuando recibo una llamada de la centralista de guardia, quien nos informa que en la carnicería Maxi Carne que esta ubicado en la calle principal de la urbanización La Laguna de esta localidad, le habían robado una moto de color negra marca Empire a un ciudadano, dos personas que vestían una con pantalón negro con camisa de color blanco de cuadro y el otro con una chemis de rayas rojas y verde con bermuda negra, teniendo en cuenta la información suministrada nos trasladamos hasta el lugar dándole un recorrido a la zona y a la altura de la avenida 10, logramos avistar a dos sujetos con las mismas característica intentando prender una moto de color negra estos al notar la presencia salen introduciéndose en un solar de una casa que no tenia ningún tipo de cercado y que se encontraba sola, dándole alcance donde en voz alta le decimos que se paran y ellos se detuvieron y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal, y uno de ellos manifestó ser adolescente actuando en virtud del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo saber sobre s derechos de conformidad a lo establecido en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para 1 Protección de Niños y adolescentes, procedimos a trasladarlos hasta la sede policial, a los do personas donde nos encontramos al victima ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, quien lo reconoce cuando lo estábamos bajando de la unidad y manifiesta que eran esos dos lo que la habían robado, quedando identificados de conformidad al articulo 126 C.O.P.P Como: Alberto Reyes fuentes de 18 años de edad... y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. de igual manera se describe la moto: MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-15OCC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812MC1K6XAM000754, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7413291, PLACA: AD2Y32D. . .“.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, con su acompañante, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 28-05-2011, levantada al ciudadano ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V12.263.624, residenciado en la calle 02, del caserío negrotes, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy sábado aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, me encontraba en la carnicería Maxi Carne que esta ubicado en la calle principal de la urbanización La Laguna de esta localidad, de pronto se me aparecen esta dos personas, uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi moto que presenta la siguiente características MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-15OCC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812MC1K6XAM000754, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7413291, PLACA: AD2Y32D, yo llamo a la sede de la policía informándole que dos sujetos me acaban de robar una moto, donde la característica de la moto, y como Andaban vestidos las dos personas, uno de ellos con camisa blanca de cuatro y el otro con una chemis de rayas de color verde y rojo con bermuda negra y me dijo hasta este sede y minuto después una comisión policial traen la moto y las dos personas que me despojaron de mi moto...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la participación en el hecho y responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 07 de la causa. CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Privado Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. ALFREDO TORRES Y VICTORIA GONZALEZ.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 29-05-1 1 por el funcionario RAMIREZ JEAN, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho...se presento comisión de la zona Policial Nº 03, Túren, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº 506 de fecha 28- 05-2011….,mediante el cual.. .remiten. . .actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-202-1 1, sobre la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,…. . .traen como recuperado: MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-15OCC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812MC1K6XAM000754, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7413291, PLACA: AD2Y32D, a fin de que se le practique experticia de rigor...”.
QUINTO: Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder del adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

SEXTO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 855, de fecha 29-05-2011, suscrita por los Agentes RYCHILINSKI KATERIN Y GUALBERTO ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: URBANIZACION LA LAGUNA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, TUREN ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada.. .se realizo la búsqueda de evidencia resultando negativo “. Cita del acta que neta al folio 17 de la causa.
Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por el adolescente imputado y su acompañante, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de su vehiculo moto ya descrita.

SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales Nº 9700-058-1299-620-, de fecha 29/05/2011, suscrito por el Detective DEIBY J MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150C, AÑO 2010, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MATRICULA AD2Y32D, USO PARTICULA, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K6XAM000754 Y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9413291. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01 .- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- LI vehiculo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado...
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo objeto despojado al ciudadano ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO y que fue recuperado en poder del adolescente imputado a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Detective DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 9700058-1299-620, de fecha 29/05/2011, practicada a: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150C, AÑO 2010, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MATRICULA AD2Y32D, USO PARTICULA, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K6XAM000754 Y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ941 3291. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo moto despojado a la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del adolescente.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.263.624, residenciado en la calle 02, del caserío negrotes, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SARGENTO 21D0 (PEP) EDGAR DE JESUS RIVAS PEÑA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 0.91 2.958, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

PRIMERO: SUB/INPS (PEP) ARAUJO MAVIN, Funcionario adscrito a la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez” de Túren Estado Portuguesa, ubicado en la avenida Raúl Leoni entre calles 08, frente al hospital Dr. Armando Delgado, Municipio Túren, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEGUNDO: SGTO/IERO (PEP) VISCAYA ALIRIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez” de Túren Estado Portuguesa, ubicado en la avenida Raúl Leoni entre calles 08, frente al hospital Dr. Armando Delgado, Municipio Túren, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

TERCERO: CABO 2DO (PEP) ROJA OSCAR, Funcionario adscrito a la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez” de Túren Estado Portuguesa, ubicado en la avenida Raúl Leoni entre calles 08, frente al hospital Dr. Armando Delgado, Municipio Túren, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: 1 La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 855, de fecha 29-05-2011, suscrita por los Agentes RYCHILIN5KI KATERIN Y GUALBERTO ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: URBANIZACION LA LAGUNA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA. TUREN ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado,…. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada.. .se realizo la búsqueda de evidencia resultando negativo,….“. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tales como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del mismo al admitir su responsabilidad en los hechos y que el adolescente tienen contención familiar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco hay muestras que el mismo haya representado peligro grave para la victima, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” Y “F” de la ley especial que rige la materia y que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 31-05-2011. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por ser responsable de la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente d el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISRRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO.
Se deja sin efecto la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la ley especial que rige la materia que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 31-05-2011.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos mil Doce.-


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. DIANA PEREZ.
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.