REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000341
ASUNTO : PP11-D-2012-000341



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSA PRIVADA: ABG. LEUDIS COROMOTO LINAREZ.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000341
ASUNTO : PP11-D-2012-000341


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y señala: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido el adolescente, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, específicamente el delito como OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, en este caso que el adolescente sea supervisado por su representante, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”
Seguido la Juez le impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó “SU DESEO DE NO DECLARAR“


De igual manera oída la exposición de la Defensora Privada, Abg. LEUDIS COROMOTO LINAREZ MEJIAS, quien expuso: “Solicito al tribunal le permita una medida Cautelar debido a que el estudia en el Estado Barinas y tomando en cuenta que es primera vez que se presenta este caso con el adolescente, tomando en cuenta lo que establece la norma del Adolescente, solicita la medida cautelar de que este bajo la supervisión de mi persona y de su madre, para corregir y que esto no vuelva a suceder, consigna constancia de estudio y de residencia de su defendido. Es todo.
Por lo que este tribunal analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Agosto del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Ospino, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ‘‘

Segundo: El ACTA POLICIAL, de fecha que señala: “Siendo las 03:00 PM, se presento ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEP) ACOSTA NESTOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.821, adscrito a la Dirección de Vigilancia y transporte terrestre del cuerpo de policía del edo portuguesa, y destacado en la Unidad Radio patrullera nro 304, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal deja constancia de las diligencia que a continuación se dictan y dice así: Siendo las 02:40 PM del día de hoy me encontraba de servicio en el Patrullaje vial sector Tricentenaria — la coromoto, de la Autopista Gral. en Jefe José A. Páez., en compañía del oficial/ agreg (pep) Pérez José, cuando logre visualizar un sujeto que se encontraba en la mitad de la Autopista agachado colocando un objeto metálico conocido como MIGUELITO, en vista de esto procedí a verificar la situación, entonces el sujeto al darse cuenta de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, acto seguido procedí a seguirle en la unidad adentrándome en el barrio la coromoto en donde logramos visualizar al mismo sujeto parado en un esquina tratando de disimular su estadía allí, seguidamente procedimos a darle la voz de alto y seguidamente procedimos a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillos izquierdo del lado delantero del pantalón una bolsa transparente con franjas de color azul y blancas contentivo de un (01) objeto metálico de mediano tamaño con centro hueco y conocidos como MIGUELITOS, los mismos tenían en la parte inferior una pasta color negro de olor característico conocido como Chimo, así mismo se le incauto un teléfono celular marca ZTE, MODELO CX 992, COLOR NEGRO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño (a) y adolescente y del derecho ya que el mismo resulto ser un adolescente, quien quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como; JAVIER ANTONIO NARVAEZ FAJARDO, Venezolano, Indocumentado, Quien Dijo Ser Titular De La Cédula De Identidad Nro: 27.939.890, De Fecha De Nacimiento 16/05/1997, De 15 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Estudiante, Natural De Ciudad De Acarigua Y Residenciado En El Barrio La Arboleda, Calle Nro 10, Casa Sin Numero De La Ciudad De Araure Portuguesa, A continuación después de detener al adolescente procedimos a llegar hasta el lugar donde lo habíamos visualizado y encontramos el otro Objeto metálico denominado M[GUELITO, dejado por el adolescente, lo reloj irnos y acto seguido procedimos a trasladamos hasta la sede vial en el municipio ospino, para la realización de las actuaciones de rigor, así mismo se hizo llamado a la fiscal 5ta del ministerio publico seccional Acarigua Dra. Lid Lucena quien se le notifico sobre lo incautado y la detención del adolescente, . Es todo.

Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición de la adolescentes imputada quien se acoge al precepto constitucional, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga Declara como legitima la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no obstante considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, consistente en la obligación de sujetarse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal cada Treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento de su representado, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, este Tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, lugar donde permanecía detenido el adolescente a los fines de informarle de la decisión dictada por este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, frete a la Escuela José Leonardo Chirinos. (Padre: DANIEL RAMON NARVAEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, específicamente el delito como OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de sujetarse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal cada Treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento de su representado.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.