REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000342
ASUNTO : PP11-D-2012-000342
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ.
FISCAL: ABG. LID LUCENA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
DELITO: DROGAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000342
ASUNTO : PP11-D-2012-000342
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID LUCENA, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO. DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, toda vez que el prenombrado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificándose el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Ejusdem, por cuanto del hecho actual se evidencia que el día 21 de Agosto del 2012, funcionarios adscritos a la comisaría de Agua Blanca, Estado Portuguesa, realizan la aprehensión del adolescente imputado luego de que le realizaron inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Un 801) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana y cuatro envoltorios de tamaño pequeño dos de color plateado y dos de color verde contentivo en su interior de la presuntamente llamada piedra. El Ministerio Publico imputa uno de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS y en base a la cantidad de sustancia incautada, considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicito se declare, aun cuando la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 557 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante, señalando la precalificación de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , establecido en el articulo 34, tercer aparte, Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución o persona que informara regularmente al tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestara en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y en resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, se le solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicológica al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, así como la Experticia Química a la sustancia incautada.
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública quien manifestó: “Rechazó las imputaciones efectuadas por el Ministerio publico, y la incautación señalada en poder del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, indicando que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del adolescente en el hecho ni la modalidad de trafico de drogas que precalifico el ministerio publico, consideró que se debe acordar el procedimiento ordinario a los fines de poder incorporar elementos que sirvan a la defensa, así como para realizarse las experticias de ley, y en cuanto las medidas solicitadas por el ministerio publico, observando que hay necesidad de sujeción del adolescente al proceso, pido que le expliquen las condiciones del proceso. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó entender los motivos de la audiencia y al ser interrogado si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “NO querer declarar” y analizado tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Agosto del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría de Agua Blanca”, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552,656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: ACTA POLICIAL de fecha 21 DE AGOSTO DEL ANO 2.012, que señala: “ Con esta misma fecha. Siendo las 09:30 horas de la Noche, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación Policial nro. 5”, con sede en el municipio agua blanca Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (PEP) LOVERA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.851.251, Y EL OFICIAL AGREGADO (PEP) ENYER CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.447.581, adscrito y Dependiente de esta sede policial, específicamente adscrito a La oficina de coordinación de vigilancia y patrullaje. quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche del día de hoy. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 559, perteneciente al centro de coordinación policial nro. 5, en compañía del funcionario: AGREGADO (PEP) ENYER CRESPO, titular de la cedula de identidad n°: V-12.447.581, cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la vía que conduce al caserío la esperanza del municipio agua blanca, Lugar por donde avistamos a un (01) Adolescente que vestía una franela de color negra y una bermuda de color blanco, rojo y negro el cual al notar la presencia de la comisión policial el mismo 0pta una actitud nerviosa; motivo por el cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el Artículo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo acato, Para seguidamente realizarle una inspección de personas al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano Adolescente quien para el momento se identifico como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Al cual se le realizo una inspección de personas amparados en el artículos anteriormente mencionados se lo encontró en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda de color blanco, rojo y negro: UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMEI’ “MARIHUANA” Y (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO DOS DE COL PLATEADO Y DOS DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTANENTE DENOMIDA PIEDRA, En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudad Adolescente Aprehendido de conformidad con lo establecido en Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedar identificado de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: HERMAN ALFONZO RANOS RIOS, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.143.446. DE NACIONALID VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUE NACIDO EN FECHA: 02/11/1.996, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVI SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA 2 ENTRE CALLE 8 Y 9, CASA NUMERO 8-10 DEL BARRIO EL PUMAROSO E MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA. Para posteriormente trasladarnos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial 05 Para ser entregado a los funcionarios de guardia en Departamento de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, conjuntamente con las evidencias incautadas prenombrado ciudadano adolescente detenido. Para el inicio de 1 averiguaciones concernientes al caso. De la misma manera se le c cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Abg. 1 LUCENA, Donde se les explico sobre Los pormenores c procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de 1 detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA
Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente imputado, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del ante mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria Se Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, Se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión y orientación del Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Se autoriza al Ministerio Público para la práctica de Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada. Se acuerda la práctica de Examen Toxicológico al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el día 24 de agosto de 2012 a las 110:00 de la mañana, se ordena la realización de la evaluación Psicológico y social a través del equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito. En consecuencia se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública especializada, se ordena oficiar al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua a fin de practicar examen toxicológico, y al Equipo técnico de este sistema. Se le impone al adolescente de la obligación de cumplir con la medida impuesta en sala. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B” de la del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo. De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificándose el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 34, Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste:
1.- La obligación de someterse a la supervisión y orientación del Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado.
Se ordena la autorización para la realización de las experticias solicitadas. Se ordena oficiar a los organismos correspondientes para la realización de las experticias y evaluaciones acordadas.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.