REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000412
ASUNTO : PP11-D-2010-000412

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ.

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000412
ASUNTO : PP11-D-2010-000412

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha Veinte (20) de Junio de 2.011.-.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en Audiencia celebrada en fecha Veinte (20) de Junio de 2.011, fue homologado por este Juzgado de Control Nº 01, la Conciliación propuesta por las partes en la presente causa, imponiéndose al adolescente imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYDE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES.

2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.

Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el identificado adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 183, 186 al 188 de la misma, relacionadas con las asistencias y control de orientación psico-social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, al folio 194, consta oficio Nº 273-12 de fecha 28 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual remite copia fotostática de PLANILLA DE CONTRO DE CUMPLIMIENTO, donde se observa que el mismo fue dado de Alta Clínica, y a los folios 190 y 191, consta el Informe Final psico-social, emanada de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual señala que se estudio el caso del adolescente considerándolo en ambos un caso de pronostico social positivo..

Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal en audiencia de conciliación al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, analizado como ha sido el buen resultado de dichas obligaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente, toda vez que el mencionado adolescente cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas de donde se evidencia que se cumplió el objetivo resocializador y educativo que impera en la ley especial que nos rige. Líbrese las notificaciones respectivas. En cuanto al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, Marca MAIOLA, Modelo 410, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaria “General José Antonio Páez” de Acarigua del Estado Portuguesa, según cadena de custodia S/N, se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) a los fines de su total destrucción. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por lo antes señalado este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.778, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el barrio Fe y Alegría de Durigua II, Acarigua Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación y durante el lapso establecido.

En cuanto al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, Marca MAIOLA, Modelo 410, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaria “General José Antonio Páez” de Acarigua del Estado Portuguesa, según cadena de custodia S/N, se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) a los fines de su total destrucción. Líbrese lo conducente.

Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Líbrese lo conducente

Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
EL SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.