REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000343
ASUNTO : PP11-D-2012-000343


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID DILMARY LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, pero que de las actuaciones recibidas por la Estación Policial G/J CARLOS MANUEL piar de Ospino donde en el mismo se evidencia que de la inspección realizada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le encuentran un tipo de arma fluover, de color negro, empuñadura de color negro y por cuanto no se cuenta con el reconocimiento técnico del mismo, el cual es necesario para determinar la existencia de delito alguno, razón por la cual esta representación fiscal. Solicita se acuerde la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, pese a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de mi defendido no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe proseguir sin la imposición de ninguna cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si entendían los motivos de la audiencia y al ser interrogado si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “NO querer declarar”

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien expuso: No deseo declarar, Es todo, por lo que analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la iinvestigación en fecha 23 de Agosto del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaria de Ospino, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Del Acta Policial de fecha 23 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE, que señala: “Siendo las 02:25, horas de la noche, compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario SUPERVESOR (PEP) BERRIOS JOSE, adscrito al patrullaje de Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje, por la avenida libertador del municipio Ospino a la altura del sector centro del área comercial, con motivo al dispositivo de seguridad que se lleva acabo en el Estado denominado “EL ZARPAZO AZUL”, a bordo de la unidad radio patrullera 050 conducida por mi persona de igual forma en compañía del funcionario OFICIAL (P.E.P) SILVA YORGU1 y como auxiliar OFICIAL (P.E.P) HIDALGO YONATAN, para ese momento visualizamos a un ciudadano que transitaba por las adyacencia de la plaza el mismo al sentir nuestra presencia toma una actitud sospechosa e intento huir del lugar. motivado a ello procedimos rápidamente a darle la voz de alto, el mismo se queda neutralizado en el sitio donde se encontraba, de inmediato le realizamos la inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP encontrándole al ciudadano el la cintura Un arma tipo fluover, de color negro, empuñadura de material sintético de color negro, de inmediato procedimos a detenerlo y identificarlo según el art. 126 del COPP, como: adolescente: LEON HERRERA ERIXON ISRAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.163.954, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/12/94, Soltero, de Profesión u Oficio: INDEFINIDA, y Residenciado: Barrio La Batalla, calle principal casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: SARY ABIGAIL HERRERA (viv.) y ISRAEL LEON (viv.), a dicho Adolescente procedí a imponerles de los derechos de acuerdo al articulo 654 LOPNNA, por encontrarse inmerso en uno de los delitos de Porte de arma (fluover), posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica, al ciudadano fiscal Quinto del ministerio publico, ABG LID LUCENA. En la misma indica que se imputara por el delito Porte ilícito de Arma, y las actuaciones sean remitidas a su despacho, es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Es todo
Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente imputado y su representante legal, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente la comisión de un hecho punible, como el grado de participación del ante mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, en virtud de que el Ministerio Público no cuenta o no presento ante este tribunal la respectiva experticia mecánica para conocer la naturaleza del objeto que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no es por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA del antes mencionado adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación en el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública especializada, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este sistema y a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el mencionado adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no imponer medida cautelar alguna al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.