REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000344
ASUNTO : PP11-D-2012-000344


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ.



FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARIOS.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DECISIÓN. LIBERTAD PLENA.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000344
ASUNTO : PP11-D-2012-000344


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID DILMARY LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYidentificado en autos, y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Libertad del Adolescentes, en virtud de la experticia Nº 97000-058-BIC-1259 de fecha 25 de agosto de 2012, realizada por el experto del CICPC, donde se evidencia que el objeto que le fue encontrado al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY no se encuentra dentro de las armas que establece la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual esta representación fiscal no puede encuadrar la conducta del adolescente en delito alguno, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de mi defendido, se observa de las actas policiales que supuestamente la aprehensión ocurre en un sitio de mucha afluencia peatonal y en horas de la tarde por lo que no se justifica que no haya ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, en tal sentido la defensa considera que no se debe acordar la aprehensión como flagrante, que no se debe acoger la precalificación jurídica y que la investigación debe proseguir sin la imposición de ninguna cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien fue impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si entendían los motivos de la audiencia y al ser interrogado si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “NO querer declarar”

Ahora bien analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la iinvestigación en fecha 24 de Agosto del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 02, “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: El ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Agosto de 2.012, que señala: “ En esta misma fecha Viernes 24-08-2.012, siendo las 03:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) SABALA NIETO, titular de la cedula pie identidad Nro. V-15.776.801. Adscritos a la Estación Policial Payara, dependiente del Centro De coordinación policial nro. II Páez. Quien de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 303, Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente ¡as • oras y 10 minutos de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) SARABIA ADELVIS Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.510.571. en la Unidad Radio patrullera “019” cumpliendo directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, nos encontrábamos para ese momento por las mediaciones del sector centro específicamente del Frigorífico “El Milenio” de esta ciudad, donde visualizamos un sujeto de apariencia joven con actitud sospechosa, este al ver la cercanía de la comisión policial trata de emprender la huida. Procedimos a realizar la respectiva persecución logrando darle captura a pocos metros de la referida dirección, no sin antes identificamos como oficiales de la policía, para posteriormente previas normas de cortesía policial le informamos a este ciudadano que seria objeto de un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento de la misma pudimos constatar por la documentación que portaba para ese instante que era un adolescente, a efectuarle el siguiente registro al Ciudadano adolescente identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto un arma de fuego, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del pantalón jeans azul y con chemi de color amarillo, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE GOMA, DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Seguidamente procedimos a informarle que se encontraba detenido Por El Delito De Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del Adolescente portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, de este día Viernes 24-08-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del articulo 117 EJIJSDEM. Y amparándonos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano adolescente Portador del Arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena a su número telefónico 0414-5606488. Por vía mensaje de texto desde el numero 04264133445, propiedad del OFICIAUAGREGAOO (PEP) SABALA NIETO, explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo

Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente imputado, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del ante mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, el tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del antes mencionado adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación en el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública especializada, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este sistema y a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el mencionado adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no imponer medida cautelar alguna al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.