REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000345
ASUNTO : PP11-D-2012-000345


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ.



FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARIOS.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


DELITO: DROGAS.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN. LIBERTAD PLENA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000345
ASUNTO : PP11-D-2012-000345


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID DILMARY LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la ley de drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. La fiscal consigna actuaciones y dentro de ellas prueba de orientación que constantes de catorce folios útiles (14). Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se acuerde la Libertad Plena del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicita la prueba toxicológica al adolescente y examen psicosocial, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “ Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, pese a las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión de mi defendido no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe proseguir sin la imposición de ninguna cautela, siendo importante destacar que el adolescente no había estado sometido a ningún otro proceso penal y tiene contención familiar. Solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si entendían los motivos de la audiencia y al ser interrogado si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “NO querer declarar”

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien expuso: No deseo declarar, Es todo, por lo que analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la iinvestigación en fecha 24 de Agosto del año 2012, mediante llamada telefónica recibida de la Estación Policial Gral. “Carlos Manuel Piar”, Ospino estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Del Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2012, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Estación Policial De Ospino el Funcionario: OFICIAL. (PEP) DOBOBUSTO DONNY. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-I6.567.072, adscrito a esta Estación Policial, en el servicio de patrullaje. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia (le la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 24/08/2012. Encontrándome en mi ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (P.E.P) VASQUEZ ORLANDO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.414.524, en el momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de tina unidad moto signada con el numero 06, por la vía troncal 5. del municipio Ospino, específicamente por la entrada de la Urbanización Ospino Real, avistamos a un ciudadano que se encontraban en una esquina, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y solicitarle que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, motivo por el cual procedimos a realizarle una Inspección de persona. amparados en el artículo 205 del COPP, al realizarle dicha inspección el cual se le logro incautar (01) envoltorios de papel periódico contentivo de presunta droga denominada Marihuana, seguidamente le solicitamos la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP. quedando identificados corno: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, acto seguido procedimos en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos. 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente a los antes identificados ciudadanos los trasladamos en carácter de detenido conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de la Estación Policial Ospino. Luego procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público en responsabilidad penal de menores, ABOG. LIZ LUCENA, informándole del caso y que los mismos serian remitido hasta el C.I.C.P.C., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia de la presunta droga incautada al Toxicólogo a fin de que se le practiquen las experticias químicas a dicha sustancia. Es todo.

Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente imputado y su representante legal, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del ante mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, por lo que este tribunal de control a los fines de garantizarles los derechos que le asiste al adolescentes ACUERDA. 1) Declara legítima la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la realización de examen psicosocial al adolescente y examen toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día 27 de agosto a las 10:00 am, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. En consecuencia el tribunal no impone medida cautelar alguna al mencionado adolescente y ordena la Libertad Plena del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY así como la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación en el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública especializada, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este sistema, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el mencionado adolescente y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no imponer medida cautelar alguna al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión delitos establecidos en la ley de drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.