REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000151
ASUNTO : PP11-D-2011-000151
Jueza: Abg. Argelia Ramona Guedez Romero.
Secretaria: Abg. Diana Pérez
Imputado:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Víctima:
El Estado Venezolano
Defensora Pública:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinto del Ministerio Público:
Abg. Lid Lucena
Delito: Porte Ilícito de Cartuchos para Aprovisionar Armas de fuego .
Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)
Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Este Tribunal de Control Nº 1, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:
Que en fecha 09 Mayo de 2011, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.
Que en fecha 27 de Octubre de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos por los cuales se le acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y la víctima: Estado Venezolano, representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1.-) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos 2.-) la obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario; suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses; comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presente ante dicho equipo, declarándose por último el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenido.
Que en relación a la prohibición que tenia el adolescente de cometer nuevos hechos delictivos, se considera cumplida en virtud de que el Tribunal no tiene conocimiento de que el adolescente este incurso en la comisión de hechos punible alguno, durante el lapso de cuatro meses.
Que en relación a la obligación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, que consta al folio 141 de la presente causa, oficio Nº 071 de fecha 27/02/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el que se indica que el adolescente asistió a su primera cita fijada para el día 26/01/2012. Así mismo, asistió a su segunda cita fijada para el día 7/05/2012, fijándosele nueva cita para el día 04/07/2012 la cual cumplió según consta de INFORME FINAL, enviado con oficio Nº 647 de esa misma fecha, en donde indicaron: “…cumplió por el lapso de 5 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”, otorgándosele el Alta Clínica al adolescente (folios 151 y 153).
Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (4) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se ha verificado, cumpliendo éste con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto todas las obligaciones impuestas al mismo en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, fueron cumplidas a cabalidad.
Publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de notificarle lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.