REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000518
ASUNTO : PP11-D-2009-000518


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de un Delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO, Venezolano, natural de Acarigua, de 24 años de edad, nacida el 04/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad V-20.642.958, residenciado en el barrio Villa Araure 1,

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10/09/2009, mediante notificación procedente de la Comisaria General “Juan Guillermo Irribarren” Departamento de Investigaciones, Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para la adolescente imputada en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

1.- El Acta de Denuncia interpuesta por ante la Comisaria General “Juan Guillermo Irribarren” Departamento de Investigaciones, Araure Estado Portuguesa por la ciudadana: NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO, en fecha 10/09/2009, suscrita por el funcionario Torres Yusmely, titular de la cedula de identidad V-14.205.543, adscrito a dicha Comisaria, quien deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada.

2.- Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

3.- Con el oficio Nº 1801-09, de fecha 10/09/2009, dirigido al doctor de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, mediante el cual se le solicitaba valoración medico legal a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

4.- Con el resultado de Medicatura Forense Nro.9700-161-1205, de fecha 15/04/2010, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que señala: En cuanto al”... informe medico legal practicado a la ciudadana NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO.. hago de su conocimiento que dicha persona no aparece registrada en los libros de correspondencia recibida en esta medicatura forense.

Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO, por cuanto su hermana SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le causa lesiones en diferentes partes del cuerpo, pero dentro de las diligencias se encuentra en el folio 41 de la presente causa, comunicación Nº 9700-161-1205, de fecha 15-04-2010, donde el Dr. Luís Sarmiento, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, informa en cuanto al”... informe medico legal practicado a la ciudadana NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO…, hago de su conocimiento que dicha persona no aparece registrada en los libros de correspondencia recibida en esta medicatura forense . En virtud de lo antes narrado, esta Representación observa que tanto lo hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que como se evidencia la victima no compareció por ante la Medicatura forense, con la finalidad de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito, por cuanto se trata de Agresiones físicas elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que no existe hecho punible que imputar, en virtud de lo cual al no surgir elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, como la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio público ejercer la acción, por cuanto no se cuenta con el resultado medico forense necesario para demostrar las lesiones sufridas por las victimas, ya que la ciudadana NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO, no acudió a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a realizarse la valoración médico legal necesaria, procediendo en consecuencia este tribunal de Control a Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto no se cuenta con el resultado medico forense necesario para demostrar las lesiones sufridas por las victimas, ya que la victima, no acudió a la sede de la Medicatura Forense a realizarse el examen medico legal que determine la comisión de un hecho punible y que tipo de lesiones sufridas, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de control. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de un Delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAIRELES JOSEFINA MENDOZA RIVERO, por falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.

Abg. LILIBETH JAIMES.
Secretaría


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.