REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000222
ASUNTO : PP11-D-2011-000222


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputárseles la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de marzo del 2011, mediante denuncia presentada por la ciudadana AIDALI MARIANA ORTIZ GOMEZ, ante el Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial “CNEL. Miguel Antonio Vásquez, Túren Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para la adolescente imputada en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

1.- Del acta de denuncia presentada por la ciudadana AIDALI MARIANA ORTIZ GOMEZ, por ante el órgano investigador donde expuso: “En el día martes 29-03-2011. A eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la cancha deportiva del INAN ubicada en la ay. 04 con calle 03 y 04, viendo un juego donde participaba mi hermano, luego de unos minutos me redijo a mi casa encontrándome a pocas cuadras con el adolescente antes mencionado quien estaba en compañía del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a bordo de una moto, los mismos me suben a la fuerza llevándome a la casa de CARRILLO BARTOLOME, en cual me llevo a su cuarto y apago la luz seguidamente me quito la ropa a la fuerza y abuso de mi. Es todo. Cita del acta que riela al folio 02 de la causa actual.

2.- Del acta de Investigación Policial, suscrita por DTGDO (PEP) SICILIA JOSÉ LUIS, adscrito al Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial “CNEL. Miguel Antonio Vásquez, Túren Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 2.011, quien expone: “Con esta misma fecha 30-03-2011 y siendo las 07:00 horas de la horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje cuando recibo una llamada por radio informándome que hiciera presencia, el centro de coordinación policial Nº 03 la cual me dirigí en compañía de los funcionarios AGTE (PEP) GUDIÑO JESÚS ALBERTO y AGTE (PEP) ANGARITA JHORGAN, debido que en la oficina de recepción de denuncias, se presento una ciudadana quien dijo ser AlDA GÓMEZ en compañía de una adolescente, con finalidad de denunciar a los adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quienes habían violado a su hija de trece años de edad de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , enviándola inmediatamente hasta el hospital de esta localidad para que recibiera atención medica y posteriormente a formular la denuncia en la cual manifestó donde podrían ser localizados los adolescentes, teniendo en cuenta de la información inmediatamente me traslade en compañía de lo agentes antes mencionado hasta el lugar, en la unidad moto 399 y 078, al llegar nos entrevistamos con los victimarios a quienes se les pregunto si conocían a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quienes manifestaron ser ellos, en virtud de los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente, procedimos a trasladarlos hasta esta el centro de coordinación Policial Nº 03, donde fueron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en la misma se colectó con las precauciones de la Ley la vestimenta de la niña agraviada especificada de la siguiente manera: UNA (01) PRENDA INTIMA TIPO CACHETERO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADOS DE COLOR PLATEADO, UN (01) BLUE JEANS CON ESTAMPADOS DE COLOR ROSADO EN AMBOS BOLSILLOS, UNA (01) CORREA DE COLOR ROSADO Y UNA (01) BLUSA SIN MANGAS DE COLOR MORADO CON ROSADO CLARO. Acta que riela al folio 09 de la causa.

3.- Con Declaración de la Victima AIDALI MARIANA ORTIZ GOMEZ, en la Audiencia de Presentación en fecha 03/04/2011, donde declara: “Yo era novia del chamito que se llama José y yo estuve con él porque yo quise y lo denuncie por mi mamá y mi papá porque tenia mucho miedo y no fui al medico forense ni voy a ir, yo lo denuncie porque yo pase por ahi y el estaba con una chamita que es catira y él me monto los cachos y yo estaba muy brava con él y lo denuncie porque estaba muy brava”. Es todo...

4.- Con la Inspección Ocular fecha 31/03/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: AVENIDA 06 ENTRE CALLES 02 Y 03 DEL BARRIO FUNDA TUREN, VILLA BRUZUAL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; la misma presenta su fachada principal orientada en sentido “Oeste” conformada por paredes de bloque de cemento frisadas y pintada de color azul, la misma posee una cerca protectora elaborada de bloques de cemento frisadas y pintadas de color azul con rejas de metal de colores blanco y azul, como medio de acceso al interior de la vivienda se encuentra una puerta metálica de una hoja tipo batiente de color azul, una vez en el interior del referido inmueble se constata que esta conformado por paredes de cemento frisados y pintados de color blanco, techo de platabanda, piso de cemento revestido con cerámicas de beige, donde se encuentra la sala recibo, conformada por un juego de muebles tipo sofá, seguida a esta se aprecia una mesa de madera provisto de su respectivo mantel de color blanco, prosiguiendo con la referida inspección se aprecia una mesa contentivas de piezas de porcelana, de diferentes figuras y varios porta retratos, en sentido “Oeste”, se avista el área donde se encuentra una mesa de forma triangular de madera con sus respectivas sillas de madera de color marrón, en sentido “Sur” se observa una estructura de madera de color marrón denominada comúnmente vitrina donde se avistan varias pieza de vajilla, en sentido “Oeste” se visualiza la cocina donde se observa todos sus enceres normar estado de uso y conservación, continuando en este mismo sentido se localiza las escalera elaboradas en cemento la cual conducen a un segundó nivel, donde se avista un pasillo en su parte central, en sentido “Norte” donde se encuentran tres habitaciones conformadas por sus respectivas puertas elaboradas en madera de una hoja tipo batiente de color marrón la cual nos permite el acceso a una de las habitación que funge como dormitorio, donde se avista una cama tipo matrimonial de madera de color marrón provista de su respectivo tendido de sabanas, de igual forma se observa una estructura de madera denominada closet, un mueble de madera de color marrón, objetos varios en su interior, en este mismo sentido se localiza una sala de baño con todos sus enceres en normal estado de uso y conservación, se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos... Cita del acta que riela en la causa.

5. - Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal y Barrido, signada Nº 9700-058- LAB-744, suscrita por el funcionario T.S.U WISBELTH GALINDEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1.- Una (01) prenda intima, de las denominadas Cachetero, de uso femenino, confeccionado en fibras textiles teñidas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “NAYELHI”, talla “M”, con ornamenta en su parte anterior con figura alusiva a corazones. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente: 1.- Manchas de aspecto amarillento, en diversas áreas de su superficie.- 2.- Mal olor.- 3.- Signos físicos de suciedad.- 2.- Una (01) Blusa de uso femenino confeccionada en fibras textiles teñidas de color morado, y estampado de color negro, sin marca ni talla aparente. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente: 1.- Signos físicos de suciedad en diversas áreas de sus superficie.- 03.- Un (01) Pantalón, de uso femenino confeccionado en fibras textiles teñidas e color azul, sin marca ni talla aparente, con bordados de color fucsia en cada uno de los bolsillo, como mecanismo de cierre la pieza presenta cremallera metálica conjuntamente con un botón metálico y su respectivo ojete, entrelazado al mismo se halla una correa de color fucsia. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente: 1.- Signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficie.- PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: Colección de evidencia: 1.- Técnica de barrido: con el uso de una aspiradora ecléctica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrio sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01, 02 y 03; lográndose el hallazgo de lo siguiente: Análisis bioquímico: Método de certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal: (piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03) Determinación De Enzima Fosfatasa Ácida Prostática Positivo (+)... CONCLUSIONES: 01.- Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación puede determinar: 01.- sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01, 02 y 03 del presente informe no se detecto la presencia de Apéndices pilosos.- 02,- En la superficie de la pieza mencionada y descrita en el presente informe en el numeral Nº 01, 02 y 03, se determino la presencia de material de naturaleza Seminal. Cita del acta que riela en la causa.


Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, más sin embargo, se observa de la declaración realizada por la victima en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 3 de Abril de 2011, ante el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que la misma manifestó que había estado con el adolescente de nombre JOSE por voluntad propia, hecho este que no es punible ya que existe el consentimiento por parte de ella en el acto sexual, aunado a ello, se encuentra el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal y Barrido, signada Nº 9700-058-LAB- 744, la cual arrojó la presencia de materia seminal en las piezas sometidas a estudio; de igual manera la victima manifestó que no acudiría al médico forense a los fines de ser evaluada y que había realizado la denuncia por haber visto a éste adolescente acompañado de otra persona del sexo femenino lo que la hizo enojar y formular la denuncia, que dio como resultado la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Por las razones antes expuestas y en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló,



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que no existe hecho punible que imputar, en virtud de lo cual no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de los adolescentes imputados en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Articulo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en consecuencia este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de control. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputárseles presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente: AIDALI MARIANA ORTIZ GOMEZ, por falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.



Abg. LILIBETH JAIMES.
Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.