REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000094
ASUNTO : PP11-D-2012-000094
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no solicito ninguna Medida Cautelar en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, por la Sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 Ejusdem. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia. Solicito no se imponga medida cautelar”. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender claramente el objetivo de la audiencia y No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: El Acta de Investigación Penal de fecha 06/03)2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III Argenis Perozo, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa K-12- 0058-00455, que se instruye por ante este despacho, por unos de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Inspector Jefe Larry Aular, Inspector Luís Castillo, Sub inspector Francisco Alvarado, Agentes Guillermo Abreu, Eligio Martínez, Luís Ugarte, Javier Pérez y Diego Romero, en unidades identificadas de este Cuerpo, hacia el Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa: con la finalidad de profundizar dicha investigación; un vez en el sector y luego de indagar sobre la posible ubicación del Ciudadano Jesús Bastidas, parte investigada en la presente Causa, logramos sostener entrevista con varios residentes quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, no optante manifestaron que el ciudadano Jesús bastidas, reside en Calle 06, con avenida 04, Casa Nº 501, de dicha barriada, por lo que optamos en trasladarnos hasta el referido lugar a fin de ubicar al prenombrado, una vez allí por la urgencia y necesidad del caso, le realizamos llamada telefónica al Dr. Gustavo Sánchez, Fiscal tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que tramitara ante el Juez de Control correspondiente una Orden de Visita domiciliaria para dicha vivienda, la cual al cabo de pocos minutos fue autorizada por el Juez de Control Nº 03. por lo que procedimos a ingresar al referido lugar tomando las previsiones del caso, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo Policial, manifestó ser la dueña del inmueble visitado, quedando identificada como: Bastidas Sánchez Marys del Carmen, De nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la Cedula de Identidad V-15.308.027, quien nos permitió el acceso al mismo, conjuntamente con dos ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron identificados como: Pineda Soto, Domingo Antonio, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 06 entre avenidas 03 y 04, casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad V-2.599.264 y Bonilla Amaro Cristina Maria, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1952, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 15 de Marzo, calle 06, con avenida 04, casa Nº 49, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-5.942.422. donde luego de realizar un minucioso registro en el interior de la vivienda fue localizado en la primera habitación, específicamente debajo de la cama, donde duerme el ciudadano Jesús Bastidas; Un envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, inmediatamente y con las precauciones del caso, procedimos a poner bajo custodia al Ciudadano antes mencionado quien quedo identificado de la siguiente manera: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios efectuan una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 06/03/2012, emanada por el Juez de control Nº 03 de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizada por los funcionarios Agente de Investigación III Argenis Perozo, Inspector Jefe Larry Aular, Inspector Luís Castillo, Sub inspector Francisco Alvarado, Agentes Guillermo Abreu, Eligio Martínez, Luís Ugarte, Javier Pérez y Diego Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia legal de la Acta de Visita Domiciliaria.
TERCERO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 0668 de fecha 06/03/2012, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERACION ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE UBICADA EN EL BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 04 CON AVENIDA 06, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. -se deja constancia de lo siguiente: “El lugar. un sitio de suceso Cerrado.. - ubicada en un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 06/03/201 2, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III Argenis Perozo, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal Nº K12-0058-00718, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, compareció ante esta oficina, previo traslado de Comisión, una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a objeto de recibirle entrevista en relación a la causa en referencia, manifestando dicha persona no tener impedimento alguno en deponer y relata los siguiente: ‘resulta ser que hoy cuando me encontraba en el interior de mi casa ubicada en el barrio 15 de Marzo, Acarigua Estado Portuguesa, llamaron a mi puerta unos Funcionarios de este cuerpo, quienes me solicitaron la colaboración en el sentido de que los acompañara, ya que iban a practicar un allanamiento en el residencia que se encuentra frente a la mía, inmediatamente accedí y cuando ingresaron al interior de la casa revisaron bien y encontraron en la primera habitación, específicamente debajo de la cama, un envoltorio plástico transparente que tenia en su interior restos vegetales, de presunta Marihuana, inmediatamente detuvieron al joven que duerme en ese cuarto y nos trasladaron hasta este despacho, es todo.”
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial en el allanamiento realizado,
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 06/03/2012, suscrita por el Ciudadano PINEDA SOTO DOMINGO ANTONIO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, nacido en fecha 27/02/1 949, reside en la calle 06 con avenida 03 y 04, Casa SIN, barrio 15 de Marzo, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono: 0255- 4458718, cedula de Identidad V-2.599.264, donde expone lo siguiente: “El día de hoy para el momento que iba llegando a mi casa se encontraba una comisión de este cuerpo policial, quien me solicito la colaboración de que le sirviera como testigo en una visita domiciliaria la cual iban a realizar en una vivienda la cual queda a lado de la mía y la propietaria es la señora de nombre: María Bastidas, por lo que no tuve ningún inconveniente en colaborar, una vez dentro del inmueble se procedió a realizar la respectiva visita domiciliaria en compañía de otro testigo mas ciudadana Cristina Bonilla y la propietaria de la casa, allí también se encontraba el hijo de ella de nombre Jesús, por lo que procedimos a entrar al primer cuarto de la casa donde duerme el muchacho antes mencionado para el momento que los funcionarios realizaban la búsqueda de alguna tipo de evidencia lograron encontrar debajo de la cama un envoltorio de plástico contentivo de una presunta droga, por lo que procedieron a colectarla en presencia de la ciudadana Cristina Bonilla, la dueña de la casa y mi persona, posteriormente continuamos realizado la visita no logrando encontrar algún otro tipo de evidencia, es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial en el allanamiento realizado.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 06/03/201 2, suscrita por la Ciudadana BASTIDAS SANCHEZ MARYS DEL CARMEN, Venezolana, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Docente, nacida en fecha 24/02/1976, reside en la calle 06 con avenida 04, Casa 501, barrio 15 de Marzo, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono: 041 6-3588797, cedula de Identidad V-15.308.027, donde expone lo siguiente: “El día de Hoy para el momento que me encontraba en mi casa, se presento una comisión de este cuerpo, donde me manifestó que iban a realizar un allanamiento a mi casa, le solicite la orden de allanamiento y me dijo que no la cargaba físicamente que se la habían aprobado el fiscal del Ministerio Publico, vía telefónica, confíe en su palabra y le permitió el acceso a mi casa, una vez allí se buscaron dos testigo para practicar el allanamiento, quienes son vecinos uno de nombre Pineda Domingo y otro de nombre Cristina Bonilla, una vez dentro procedieron a revisar el primer cuarto donde duerme mi hijo Jesús Alejandro Domínguez, una vez allí los funcionarios lograron encontrar debajo de la cama, en presencia de los dos testigos, mi hijo Jesús Alejandro Domínguez Bastidas y mi persona, un envoltorio de plástico contentivo de una presunta droga, la cual los funcionarios la colectaron, mi hijo al verlo manifestó que la presunta droga era de el, ya que consumía, posteriormente los funcionarios continuaron con el allanamiento no encontrando mas nada, es todo.”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial en el allanamiento realizado.
OCTAVO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE 2.28 GRAMOS”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con la Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-047-12, de fecha 06/03/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente...con un Peso Bruto: Dos (02) Gramos y un Peso Neto: Un (01) Gramo... la alícuota de la muestra signada Nro. 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 2-0094.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Con la Audiencia Oral en fecha 08 de Marzo de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0094, donde se le impone Literal “B” de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la Supervisión de Narcóticos Anónimos y autoriza examen toxicológico, Psicosocial y psiquiátrico, experticia Botánica.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-093-12 de fecha 27/03/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos y un Peso Neto: Un (01) Gramo..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-093-12 de fecha 27/03/2012, realizada a: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos y Peso Neto: Un (01) Gramo por sus características organolépticas se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto a través de ella se determina que la sustancia Incautada al Adolescente Acusado es Marihuana.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO PINEDA SOTO DOMINGO ANTONIO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, nacido en fecha 27/02/1 949, reside en la calle 06 con avenida 03 y 04, Casa S/N, barrio 15 de Marzo, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono: 0255-4458718, cedula de Identidad V-2.599.264. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es Testigo presencial en a presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO BONILLA AMARO CRISTINA MARIA, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 06)04/1 952, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 15 de Marzo, calle 06, con avenida 04, casa Nº 49, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V5.942.422. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es Testigo presencial en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIONES III ARGENIS PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa, incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita y recuperan los objetos.
SEGUNDO: INSPECTOR JEFE LARRY AULAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita y recuperan los objetos.
TERCERO: INSPECTOR LUIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita y recuperan los objetos.
CUARTO: SUB INSPECTOR FRANCISCO ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita y recuperan os objetos.
QUINTO: AGENTES GUILLERMO ABREU, ELIGIO MARTÍNEZ, LUIS UGARTE, JAVIER PÉREZ Y DIEGO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita y recuperan los objetos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dictar la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez de este al admitir su responsabilidad en los hechos. Se deja sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 08-03-2012. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.