REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000325
ASUNTO : PP11-D-2012-000325
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MENDOZA ALEJO ROELMI CÍERIMAR, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 04-09-1992, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Policía naval, residenciada en el Barrio Marzo, calle principal manzana 09, Casa N° 08, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-25.966.082, teléfono de ubicación residencial 0426-3527802.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, reservándose esta representación el derecho de cambiar tal pre-calificación, en perjuicio de ROELMI CLERIMAR MENDOZA ALEJO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo. Visto que el delito conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no requiere privación de libertad solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de que el adolescente se acerque a la víctima y a su circulo familiar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abg. JOSE LUIS JUAREZ quien expuso: “ Rechazo, niego y contradigo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por cuanto no existe interés criminalístico que incrimine a mi defendido, conforme a las actas del expediente, aparece mencionado una persona de nombre Omar Torres, pero no se manifiesta quien accionó el arma, es por lo que solicito la libertad de mi defendido, en caso de que usted considere otra cosa, me adhiero a la solicitud hecha por el fiscal en cuanto a la medida cautelar dispuesta en el artículo 582, literal “F”. Es todo.
Seguidamente, la Juez se dirigió el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “No querer declarar”,
Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, preguntándosele si desea aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz . No tener nada que aportar. Es todo”.
En consecuencia oída la libre voluntad del adolescente imputado, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05 de Agosto del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Agosto del año 2012,que señala: Con esta misma fecha, siendo las 02:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante El Área De Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: MENDOZA ALEJO ROELMI CLERIMAR De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Araure. Nacida en Fecha: 04-09-92, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltera, De Profesión u Oficio Policía Naval. Residenciada 15 de marzo calle principal manzana 9 casa Nº 8, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.966.082. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0426- 3527802 Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano ANTONIO PEREIRA DIAZ mi ex pareja, ya que en el día de hoy 05-08-2012 a eso de las 11:50 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi mama Odalis Alejo, de mi tío Roberto Rodríguez y mi novio Arteaga Aguiño, para ese momento llega mí mama y me dice Roelmi te busca Antonio, en lo que salgo para afuera y le digo mira que paso el me dice yo vengo a buscar los corotos la cama y el televisor, le digo el televisor se lo llevaron los malandro, bueno no sé cómo vamos hacer pero me busca los corotos, tu eres una maldita perra, Zorra las mujeres de que zara eran mejor que yo, sale corriendo y se monta en una buseta y desde ahí me decía que no te encuentre yo por ahí pelando bola, y dentro de la buseta sale un sujeto de nombre Omar y saca un armamento y cuando vi que el cargaba un armamento me escondo detrás de una pared y tira dos tiro al aire y de ahí arrancan la buseta y se van, luego me dirijo hasta el modulo la Gonzalo a pedír apoyo, es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-08-2012, que señala: Con esta misma fecha, siendo las 02:200Hrs. De la tarde, se presentó por ante El Área De Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser llamarse en forma legal como queda escrito: ODALIS MARILI ALEJOS ROJAS De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua. Nacida en Fecha: 18-04-79, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltera, De Profesión u Oficio del Hogar. Residenciada 15 de marzo calle principal manzana 9 casa Nº Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.339.794. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0416-7593007 Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: ya que en el día de hoy 05-08-2012 a eso de las 11:50 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía, de mi tío Roberto Rodríguez yerno Arteaga Aguiño y mi hija Roelmi, cuando llega Antonio llamando a mi hija, y yo le digo Roe te busca Antonio ella sale y yo no puse mucho cuidado pero de repente escucho que la esta insultando diciéndole tu no vales ni medio tu eres una perra, y salgo y le digo y entonces pues que pasa, me vuelvo a meter para la casa a prender un fogón cuando veo a mi hija que se mete para la casa y le pregunto qué pasa y escuchó los disparo, es todo
CUARTO: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-08-2012, donde se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha Domingo 05-08-2.012. Siendo las 03:50 Hrs. De la Tarde, se prestó por ante el Área de Investigaciones y Procesamiento Policial, con sede en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez”). Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO ORLANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V13.226.983 OFICIAL (CPEP) GARCIA JHON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.855.261. OFICIAL (CPEP) GONZALEZ FABRICIANO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.560.069. Todos adscritos a este cuerpo policial, pertenecientes al servicio de Vigilancia Y Patrullaje (Sector Gonzalo Barrios), dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 05-08-2.012. Siendo Aproximadamente las 12:05 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO ORLANDO. En labores de trabajo, estando presente para ese instante en las instalaciones de la Estación Policial Gonzalo Barrios. En compañía de los Funcionarios policiales auxiliares OFICIAL (CPEP) GARCIA JHON. Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ FABRICIANO. Cuando llega Una (01) Ciudadana identificada inicialmente como: MENDOZA ALEJO ROELMI CLERIMAR. Quien nos informaba que hacia pocos minutos fue víctima de unas agresiones verbales de parte de su ex pareja Antonio Pereira. El cual en compañía de una persona de nombre: Omar. La había amenazado con una arma de fuego y posteriormente este ultimo individuo disparo dos veces al aire, al parecer dichas personas andaban en compañía de otro sujeto, a bordo de Una Buseta Marca: Ford, Modelo: F-350, De Color: Azul Y Blanco, Tipo: Colectivo, Placas De Vehiculo: 20A00AP. Conocida esta información y las características físicas de los sujetos presuntamente implicados en el hecho, procedimos a realizar un patrullaje motorizado por las inmediaciones donde hablan ocurrido los hechos antes mencionados. Pasados algunos minutos nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 2, específicamente Frente al Preescolar que se encuentra en esa zona, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a una buseta con características similares a la antes mencionadas y perteneciente a la línea Altamira. Donde uno (01) de los tripulantes descendía de la unidad minutos antes, de igual manera coincidían físicamente los dos (02) tripulantes que quedaban dentro de este automotor, con las características aportadas por la Ciudadana Agraviada: Mendoza Roelmi. Motivo por el cual le dimos alcance y al mismo tiempo le dimos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales. Acto seguido se les indico a los Ciudadanos que se bajaran de la Buseta y al Ciudadano que ya se había bajado, que levantaran las manos como medida de seguridad, e indicarle que serían objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego, lo cual resulto infructuoso para ese instante en las personas que se trasladaban dentro de la unidad de transporte colectivo, sin embargo en la revisión corporal realizada al tercer Ciudadano quien ya se había bajado de la Unidad de Transporte, se le logra incautar de manera oculta en la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) Arma De Fuego Tipo: Revolver. Acto seguido se procede a identificar inicialmente a dichas personas como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Este3 ultimo portador del arma de fuego. Cabe señalar que a pesar de no habérselos localizado a los dos (02) primeros Ciudadanos, ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, los mismos coincidían con las características físicas aportadas por la victima como sus presuntos agresores. En vista de las circunstancias del hecho se les notificó a los Tres (03) Ciudadanos que se materializaría su aprehensión preventiva, el día de hoy Domingo 05-08- 2.01. Aproximadamente a las 12:15; hrs. De la Tarde. Los dos primeros por los Delito de Violencia Verbal Y Amenaza. Mientras que el Tercero por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Indicado esto el Ciudadano: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . manifiesta a la comisión policial ser Adolescente, identidad que fue corroborada. Razón por la cual procedimos a leerles sus derechos a los Ciudadanos Adulto de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al Ciudadano Adolescente de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Para finalmente realizar el traslado de los mismos, conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial quedaron identificados como: ANTONIO PEREIRA DIAZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 05-11-1.987, de 24 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Chofer y Estudiante Universitario. Residenciado en la Avenida 05 de Diciembre, Casa Nro. 04, ubicada al frente de una Fábrica de Muebles, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.564.435. Teléfono de Ubicación Familiar (Madre de Nombre: Coromoto Elena Díaz Nro. 0416 3560138. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): Coromoto Elena Díaz. Y del Ciudadano (Padre): Antonio Pereira. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados residenciado En El Barrió Altamira, Cerda de la cancha, en Fa Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal practicada por el funcionario auxiliar OFICIAL (CPEP) GARCIA JHON. No le fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Y el cual quedo investigado por el Delito de Violencia Verbal Y Amenaza. Hecho cometido en perjuicio de la Ciudadana (Ex Pareja): MENDOZA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . A quien para el momento de realizarle la revisión corporal practicada por el funcionario auxiliar OFICIAL (CPEP) GONZALEZ FABRICIANO. No le fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Y el cual quedo investigado por el Delito de Violencia Verbal Y Amenaza. Hecho cometido en perjuicio de la Ciudadana: MENDOZA ROELMI. De igual manera quedo identificado el Tercero de los Ciudadanos Aprehendidos, como: YORMAN ALEXANDER TORRES TORRES. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 10-11-1.992, de 20 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Cadete de la Policía Naval y destacado en el Batallón de Policía Naval “CA. MATIAS PADRON”. Residenciado en el Barrio Altamira, Casa Nro. 05, ubicada detrás de la Escuela del Sector, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.738.164. Teléfono de Ubicación 0424-7380103. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): Elizabeth Hernández. Y del Ciudadano (Padre): Elio José Hurtado, Residenciada la primera de los mencionados en la Urbanización Vista Alegre, detrás del Hospital Pérez Carreño, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Y el segundo de los nombrados en la Urbanización Plaza Bolívar, en la cuidad de Valencia, del Estado Carabobo. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal practicada por mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO ORLANDO. Se le logra incautar de manera oculta en la pretina del pantalón del lado derecho, la siguiente evidencia física descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, DE FABRICACION: BRASILEÑA, MARCA: SMITH WESSON, MODELO: 38 SPECIAL, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Del mismo modo quedo identificada la Ciudadana Víctima del presunto hecho como: MENDOZA ALEJO ROELMI CLERIMAR De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Araure. Nacida en Fecha: 04-09-92, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltera, De Profesión u Oficio Policía Naval. Residenciada 15 de marzo calle principal manzana 9 casa Nº 8, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.966.082. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0426 3527802. Siendo identificada igualmente la Ciudadana Testigo y Madre de la Agraviada, como: ODALIS MARILI ALEJOS ROJAS De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua. Nacida en Fecha: 18-04-79, de 32 años de edad, Soltera, de Oficios del Hogar. Residenciada 15 de marzo calle principal manzana 9 casa Nº 8, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.339.794. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0416-7593007. quedo identificado un Segundo Testigo como: ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 05-12-1.972, de 39 años de edad, Soltero, De Profesión: Taxista. Residenciado en la Urbanización El Carmelo, Avenida 03, Con Calle 05, Casa Nro. 02, ubicada cerca de la Bodega de la Señora Mana, de Acarigua Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.072.440. Teléfono Personal Nro. 0424 5440505. Quien manifestaba ante esta sede policial, no querer rendir declaración motivado a posibles represalias por parte de los Ciudadanos Aprehendidos. De la misma manera fue identificado el vehiculo donde se trasladaban los Ciudadanos Imputados como: UN (01) VEHICULO MARCA. FORD, MODELO: F-350, DE COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: COLECTIVO, PLACAS DE VEHICULO: 2OAOOAP, AÑO: 1.984, CLASE. MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EE37281, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL. PERTENECIENTE A LA LINEA ALTAMIRA. La cual por no estar involucrada directamente en el hecho, por ser una unidad de Transporte Colectivo y previo conocimiento de la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Violencia de Genero. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Carolina Espinoza. Se procedió a su identificación plena y posterior entrega a su propietario. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas se le notifico a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Violencia de Genero. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Carolina Espinoza. Por vía Telefónica, este día Domingo 05-08-2.012. A su teléfono personal 0414 5577961. Y a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía Telefónica, este día Domingo 05-08-2.012. A su teléfono personal 0414 5606488. Desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEP) T. 5. U. DOBOBUTO DOUGLAS. Mientras mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO ORLANDO. Le notifique por via telefónica a la Ciudadana Fiscal Tercera (Encargada) del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Aprehendidos, el Adolescente retenido y lo incautado a la orden de sus dignos despachos fiscales, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionada al caso se le notifico al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial d los detalles del procedimientos realizado.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no del mencionado adolescente, y siendo necesario mantenerlo sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 último aparte de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la Ciudadana Mendoza Alejo Roelmi Cíerimar. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Mendoza Alejo Roelmi Cíerimar, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 04-09-1992, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Policía naval, residenciada en el Barrio Marzo, calle principal manzana 09, Casa Nº 08, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-25.966.082, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literal “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.