REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000386
ASUNTO : PP11-D-2010-000386


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA DE MORENO, en el sentido que se decrete la DESESTIMACION de la denuncia contenida en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ARSENIO GUERRA, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, protección u oficio Sub-Director de la Unidad Educativa Nacional “Creación, Durigua”, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.113, residenciado en la calle Arturo Michelena Casa Arturo Michelena, Casa numero 08, Urbanización Bellas Artes, de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal de control para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de junio de 2010, mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por el ciudadano VÍCTOR ARSENIO GUERRA, en su carácter de Sub-Director de la Unidad Educativa Nacional “Creación, Durigua”, Acarigua Estado Portuguesa, quien señala: “ El día 09 de junio del 2010, recibí una llamada telefónica de parte de Ana Rosa Gil, quien me manifiesta que el adolescente Branyer Torres le había preguntado por mi y que le había dicho que lo andaba buscando para “quebrarlo”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1.
• Con la notificación del Juez en función de Control de Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, que en fecha 11/06/2010, se ordeno inicio de la investigación donde se señala como imputado al adolescente Torres Branyer, imputándosele la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y como víctima Víctor Arsenio Guerra, según oficio Nº 194-10.

2. • Con el Acta de Solicitud de Medida de Protección, de fecha 11/06/2010, levantada al ciudadano de nombre Víctor Arsenio Guerra, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, protección u oficio Sub-Director de la Unidad Educativa Nacional “Creación, Durigua”, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.113.


3. • Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud PP11-D-2010-000386.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 175 in fine del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenaza, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicito a ese Juzgado, se acuerde la desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estos hechos solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir son de acción privada, en tal sentido y conforme lo dispone el único aparte del articulo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente, por disposición expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se solicita sea dictada la DESESTIMACION de la presenta investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, una vez concluida la fase de investigación y realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por el ciudadano: VICTOR ARSENIO GUERRA, se encuadra en la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR ARSENIO GUERRA , no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y en virtud de las facultades otorgadas por la ley solicita la desestimación de la presenta investigación penal, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Control Nº 01, considera procedente y ajustado a derecho decretar la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el hecho que se le atribuye al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, siendo así esta juzgadora ACUERDA DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA. Notifíquese a las partes. Se ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACIÓN de la presente denuncia terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR ARSENIO GUERRA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N 1.
Abg. Lilibeth Jaimes.
Secretaria.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.