REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000032
ASUNTO : PP11-D-2012-000032

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: DANIELA ALEJANDRA MORA CHACON y FRANCELIS ILSELINA NAVAS GUILLEN.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del Delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: DANIELA ALEJANDRA MORA CHACON y FRANCELIS ILSELINA NAVAS GUILLEN y no solicito ninguna Medida Cautelar en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, por la Sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 Ejusdem. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender claramente el objetivo de la audiencia y No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , cometido en perjuicio de las ciudadanas: DANIELA ALEJANDRA MORA CHACON y FRANCELIS ILSELINA NAVAS GUILLEN, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: El Acta de Denuncia de fecha 24-01-2012, levantada a la Ciudadana SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a denunciar a dos sujetos por robarme mi teléfono celular marca Blackberry 8320 y el celular de mi amiga, compañera de estudio SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , que para el momento se encontraba conmigo, acabamos de salir de clase, agarramos una unidad de transporte ruta 01 con destino a Araure; Navas Francelys estaba chateando en lo que me percaté que un muchacho que estaba delante sentado del lado izquierdo de la buseta nos miraba con nerviosismo, en eso le digo a mi compañera que guarde al teléfono en eso miro al muchacho, comienza a comunicarse por mensaje electrónico con otro que estaba sentado del lado izquierdo en la parte de atrás de la Unidad de Transporte, el muchacho que iba adelante que vestía una camisa anaranjada y un pantalón azul constantemente miraba hacia donde estábamos sentadas, en eso el de la parte de atrás que vestía una camisa blanca y un pantalón azul se levanta, le dice a mi amiga que le entregue el celular y ella se lo entrega, posterior a eso me dice que le entregue mi teléfono celular, en eso le digo que no, me arrebata el bolso lo revisa, saca el teléfono, me lanza el bolso y se lanza de la buseta, en eso mi compañera y mí persona nos bajamos al frente del Ancianato de Araure y los perseguimos pidiéndole a las personas que nos ayudaran, en eso visualizamos que los muchachos que nos robaron los teléfonos celulares se meten a un edificio que desconozco el nombre, en eso se sientan en una acera que está dentro del Edificio, en eso pasa una unidad moto de la Policía, le comentamos lo sucedido, lo cual los llevó a proceder a la detención de los sujetos, posterior a esto, nos trasladamos hasta esta sede Policial para realizar la denuncia en contra de estos Ciudadanos. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es pertinente y necesario para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24-01-2012, levantada al Ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, me encontraba en la Avenida 5 de Diciembre, frente al mini Centro Comercial Puente de Araure, me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Daniela Mora, esperando la Unidad de Transporte Público y se me acercó un Ciudadano que vestía una camisa anaranjada y un pantalón azul, el cual se encontraba con otro sujeto el cual vestía camisa blanca y un pantalón azul y nos dijeron que les entregáramos los teléfonos celulares, yo le dije que no le iba a entregar nada y este se me fue encima quitándome el teléfono celular, después que nos quitan los teléfonos salieron corriendo, unos Ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, que observaron los hechos, le informaron a unos Funcionarios Policiales que se encontraban a bordo de una moto, nos dirigimos hacia el lugar donde se habían dirigido los Ciudadanos que nos quitaron los celulares y al llegar observamos que los Funcionarios Policiales los habían detenido en la calle que se encuentra detrás del local comercial Farmavanguard y nos preguntaron que si los teléfonos eran de nuestra propiedad, yo les contesté que si y nos dijeron que nos dirigiéramos en compañía de nuestros representantes hasta la Comisaría de Araure, para realizar la respectiva denuncia por los hechos ocurridos. Es Todo”

Dicho elemento de convicción es pertinente y necesario para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible.

TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 24-01-2.012, se presentó por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, los Funcionarios Policiales Oficial/Agregado (PEP) ADELIS GALINDEZ y Oficial/Agregado (PEP) TORREALBA MILLER. Quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la siguiente averiguación: “Siendo la 01:40 horas de la tarde, del día 23-01 -2012, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) TORREALBA MILLER, titular de la cédula de identidad V-14.425.819 a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas 2045, adscritos a la Sub/Estación Policial Villa Araure, específicamente por la avenida 05 de Diciembre, supervisando al Funcionario que se encuentra destacado en la Aldea Bolivariana, cuando se nos acercó un Ciudadano a bordo de un vehículo y nos informa que hacía unos instantes dos (02) sujetos, los cuales uno (01) vestía una camisa color naranja, pantalón blue jeans, zapatos blancos y el otro una franela de color blanco, rojo y negro, blue jeans y zapatos marrones, habían atracado a unas jóvenes que vestían de uniformes de color beige, que se encontraban en la parada ubicada en la avenida 05 de Diciembre, frente al Mini centro Comercial Puente de Araure y que corrieron por una calle cerca del lugar donde nos encontrábamos, por la premura del caso, procedimos a realizar un patrullaje por el perímetro y en una calle ubicada adyacente a las avenida 05 de Diciembre, específicamente detrás del estacionamiento comercial Farmavanguard observamos unos sujetos que poseían las características aportadas por el Ciudadano conductor y caminaban de forma apresurada y que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, les dimos la voz de alto y procedimos a realizarles una inspección de rutina a los dos (02) Ciudadanos, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los Ciudadanos, el cual vestía una camisa naranja, pantalón blue jeans, zapatos blancos, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca Huawei color negro y al otro Ciudadano, el cual vestía una franela de color blanco, rojo y negro, blue jeans y zapatos marrones, en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía, un teléfono celular Blackberry, color negro, cabe destacar que para el momento de realizar la inspección de persona a los Ciudadanos en cuestión se acercaron dos (02) jóvenes de sexo femenino, vistiendo uniforme de color beige y nos informaron que lo Ciudadanos a inspeccionar, las habían despojado de unos teléfonos celulares con las características similares a los encontrados en poder de los Ciudadanos Inspeccionados, en vista de la situación procedimos a imponerles de sus Derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a uno que para el momento se identificó como: CAMPOS NOGUERA YONEIKER OSWALDO, donde el mismo notificó ser menor de edad, en vista de lo sucedido procedimos a imponerle sus Derechos basándonos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , posteriormente procedimos a trasladar al Ciudadano aprehendido y al Adolescente hasta le sede de esta Comisaría, donde una vez estando en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva.., hicimos entrega de un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo T7200, color negro, serial 3579600077664054 y un (01)teléfono celular, Marca Blackberry, modelo 8320, color negro, serial 355085022183539, procedimos a identificar a las Adolescentes agraviadas como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Es todo”.

Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

CUARTO: Con el Acta instructiva de cargo levantada al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Planilla de cadena y custodia, de fecha 24-01-2012 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: “Un (01) Teléfono celular, marca Huawei, Modelo T7200 de color negro, serial 357960007764054 y Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 color negro, serial 355085022183539. Riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Liliana Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según Asunto signado PP11-D-2012-000032.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, en el cual la donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días durante el lapso de 6 meses, Según solicitud signada PP11-D-2012-000032.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de Guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado, adscritos a la Comisaría de Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio número 678 de fecha 24-01 -2012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta y Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano identificado como: PEÑA CONDE SNEIDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad , nacido en fecha 19-09-1992, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio la Corteza, calle 01, con avenida 02, casa Nº 09, de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-21.396.482 y el Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ya que esta siendo investigado por uno de los Delitos contra la Propiedad, según causa 18F5-2C-032-12, 18F7-2C-0020-12 y K-12-0058-00313, asimismo remite en calidad de evidencia dos teléfonos celulares, Un (01) Teléfono celular, marca Huawei, Modelo T7200, color negro, serial 357960007764054, y un (01) Teléfono celular, Blackberry, modelo 8320, color negro, serial 355085022183539, dicha evidencia para que le sea sometida a su experticia de rigor. Acto seguido me trasladé hasta la sala de Información e Investigación Policial, con el fin de verificar es Estado legal del mencionado Adolescente, una vez presente en dicha sala, se pudo corroborar que los datos aportados por los Funcionarios corresponden entre sí y que no presenta registros, ni solicitudes ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial. Finalmente luego de que el detenido en mención fue verificado e identificado plenamente y al arma le fue practicada su experticia, se retira la Comisión conjuntamente con las evidencias supra mencionada hacia el mencionado Comando Policial, donde quedarán en calidad de depósito a la orden de dicha representación Fiscal, cabe destacar que el referido Adolescente se encuentra recluido en el Centro Diagnóstico y Tratamiento Acarigua 1, en calidad de detenido a la orden de la referida
representación Policial. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
4 Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.

NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-0026, de fecha 25-01-2012, suscrita por el AGENTE TITO VARGAS, Funcionario Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo T7200, serial 357960007764054... 2.- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320, serial Nº 355085022183539....,
CONCLUSIONES: 1.- Las piezas mencionadas, tiene como función recibir y emitir llamadas telefónicas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. 2.- Las piezas antes mencionadas se encuentran en calidad de depósito en la sala de resguardo del Centro de Coordinación Policial Nº 4.

Elemento de convicción que nos determina los objetos que fueron despojados a las víctimas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS
PRIMERO: AGENTE TITO VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito ‘ Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-0026, realizada a: “1.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo T7200, serial 357960007764054…,2.- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320, serial Nº 355085022183539. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos despojados a las victimas y recuperados en poder del Adolescente Acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

SEGUNDO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ADELIS GALÍNDEZ, Funcionario Policial adscrito a la Sub/Estación Policial Villa Araure, con sede en Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado.

Prueba pertinente, por cuanto son los Funcionarios actuantes y necesaria para dejar constancia de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados al mismo.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) TORREALBA MILLER, Funcionario Policial adscrito a la Sub/Estación Policial Villa Araure, con sede en Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son los Funcionarios actuantes y necesaria para dejar constancia de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados al mismo.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dictar la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez de este al admitir su responsabilidad en los hechos. Se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la ley especial que rige la materia impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 26 de Enero de 2012. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , cometido en perjuicio de las ciudadanas: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la ley especial que rige la materia impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 26 de Enero de 2012.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil Doce.-





Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.