REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000326
ASUNTO : PP11-D-2012-000326


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del estado Venezolano

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , al imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y señala: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, en este caso que el adolescente sea supervisado por su representante, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”
Seguido la Juez le impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó “SU DESEO DE NO DECLARAR“

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, ABG. PATRICIA FIDEL, quien expuso: “Rechazo la imputación al adolescente, de los hechos que se le están señalando, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto de las actuaciones que acompañan a la presente solicitud fiscal, adminiculados los elementos no encuadra en el precepto jurídico invocado y mi defendido al momento de la detención no se encontraba armado razón por la cual no pudo haberse enfrentado a la comisión policial, de tal manera, de lo anterior no existen suficientes elementos de convicción y solicito se prosigo el proceso en estado de Libertad Plena, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”

Por lo que este tribunal analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Agosto del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría de Páez “, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ‘‘

Segundo: El ACTA POLICIAL de fecha 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2.012, que señala: “Con esta misma Fecha Martes 07-082.012. Siendo las 06:35 Hrs. De la Tarde, se presento por ante el Área De Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGRGADO (PEP) LUIS ELCER PEREZ. titular de la cedula de identidad Nro. V-18.732.445. OFICIAL IPEP) RODRIGIJEZ ARNE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 5.071 .951. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos al Grupo Especial de Captura, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con Id establecido en los Artículos 110, 112, y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Martes 07-08-2.012. Aproximadamente las 05:45 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) LUIS ELIECER PEREZ En compañía dei Funcionario Policial arriba mencionado, por la Urbanización la Goajira, específicamente por la Vereda 39, Casa Nro. 14, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los cuales estábamos en la casa de una Amiga de Nombre: Crismar Sánchez, residenciada en la dirección antes mencionada, realizando labores de estudio de la Universidad, en eso el Funcionario Policial OFICIAL (PEPI RODRIGUEZ ARNE. sale a comprar una • Bebida Liquida (Refresco), luego de esto mi persona observa que un Vehículo de color Rojo intercepta a mi compañero, abordando del mismo auto de la parte trasera Dos sujetos Armado, en vista de esto y de inmediato procedo a identificarme como Funcionario Policial dándoles de inmediato la voz preventiva de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado que se les hizo y se introducen en el vehículo, apagándose dicho vehículo a pocos metros del Lugar, luego de esto abordan del vehículo Tres ciudadanos quienes salen a veloz carrera realizando una serie de dislros en contra de nuestra integridad física, acción que fue repelida de una vez por nuestra persona quienes nos ‘jos en la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 117. Del Código Orgánico Procesal Pena. Referente a las Reglas para la actuación policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente “Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención”. Seguido a esto hacemos uso de nuestras armas de reglamento, disparándoles en Tres (03) oportunidades para tratar de neutralizarlos, logrando impactar en la humanidad de uno de los sujetos, el cual resulta herido a la altura del Hombro Izquierdo, luego observamos que dos de los sujetos caen al suelo, mientras que el ultimo logra darse a la fuga, ya cuando vimos que cesaron los disparos de parte de los ciudadanos, observamos que el ciudadano que se encontraba herido lanza del lado derecho un Arma de Fuego tipo Chopo, que portaba para ese instante, mientras que el otro acompañante se había rendido, luego procedemos a realizar la recolección de la Evidencia (Chopo), el Vehículo, e identificar a los ciudadanos como MARYOHAN RICARDO COLMENAREZ COLMENAREZ y, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY manifestando este ultimo al verse envuelto ante la situación del hecho ser menor de edad, cosa que fue corroborada a través de sus datos filiatorios, posterior a esto procedimos a solicitar apoyo por vía Llamada Telefónica, a la Central de Guardia del .Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, para reportar lo sucedido e igualmente que nos enviaran una unidad radio patrullera, con la finalidad de realizar el correspondiente traslado del Ciudadano Herido, hasta un Centro Asistencial. En vista cte los pormenores de lo acontecido, de lo incautado y lo recolectado minutos antes en el lugar del hecho, procedimos seguidamente previas normas de cortesía policial, a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 06:05 horas de la Tarde de este día Martes 07-08-2.01 2. Para seguidamente imponerles sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos de conformidad en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Como la pauta el numeral seis del articulo 117 EJUSDEM. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegando a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera P-087. Al mando del Oficial Jefe (PEP) Carvajal Luís. La cual nos facilito su traslado hasta las instalaciones del Ambulatorio de Acarigua. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde recibirían los ciudadanos la atención medica acorde a su caso. Donde a su ingreso a las instalaciones de (a sala de Emergencia del referido centro asistencial, le fue diagnosticado por los médicos de guardia al ciudadano herido: Traumatismo Con Rotura de 1 3 Cm. Posteriormente fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARYOHAN RICARDO COLMENAREZ COLMENAREZ. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 27-09-1 993, de 18 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No Definido. Residenciado en la Calle 06 del Barrio la Cortecita, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.052.175. Quien resulto herido levemente al enfrentarse a nuestra integridad física. Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Dons Torres. Y del Ciudadano (Padre): William Nelo. Residenciados ambos en la misma dirección de su representado. De igual forma el vehículo donde marchaban los sujetos quedo descrito de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: SWIFT, AÑO: 1995. DE COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: VEHTCULO, USO DEL VEHICULO: PARTÍCULAR, PLACAS DE VEÍIICULO: AADZ6X, SERIAL DE CARROCERIA: IR69NSV3I 3753. A quien para el momento de la revisión vehicular de conformidad con’ lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de Evidencia de interés Criminalistico, fue encontrado dentro del mismo la siguiente evidencia física: Una Cartera de bolsillo, de color negro, contentivo en su interior de una Cedula de Identidad, Un Carnet de Circulación, Un Certificado Médico, y Una Boleta de Libertad Nro. PJ11B0L2012022520. Según el Asunto Principal Nro. PP1-t-P-2012-001713, Emanada por de Juez de Control 03, Abg. María José Avellano Lavado, todo esto perteneciente del Ciudadano ESPINOZA GARCIA YORMAN JESUS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.056.754, quien presumimos que fue el ciudadano que se dio a la fuga, así como también Un Teléfono Celular Línea Movilnet, Marca ZTE, Modelo ZTE-C5180, Color Negro y Verde, Señal 268435460310689765, sin chip, y con su respectiva batería. Y Un Teléfono Celular. Marca LG, Modelo MGI6IA, Color Negro, Serial 01- 143000-656334-6, con un chip línea movistar, y con su respectiva batería. De la misma forma quedo descrita el arma de (fuego incautada minutos antes y que estaba en poder de esta persona, como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, CALIBRE UMM CAÑON DE COLOR: OXIDACION, CON EMPUÑADURA DE MADERA. ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO PERCUTIDO Y 02 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Una de las Arma con la cual los sujetos se enfrentaron hacia nosotros. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Uzcategui Javier. Por vía telefónica realizada a su teléfono personal. Y a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por parte del OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ ARNE. Quien fue el encargado de explicarle a las referidas representaciones fiscales, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescentes imputado quien se acoge al precepto constitucional, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación o no del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga Declara como legitima la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , no obstante considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , consistente en la obligación de sujetarse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal cada Veinte (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, este Tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el artículo 218, numeral 1°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, lugar donde permanecía detenido el adolescente a los fines de informarle de la decisión dictada por este tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el artículo 218, numeral 1°, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de sujetarse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal cada Veinte (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218, numeral 1°, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.




LA SECRETARIA.

ABG. LILIBETH JAIMES.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.