REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000499
ASUNTO : PP11-D-2011-000499
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY .
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD – CONTRA LA COSA PÚBLICA
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000499
ASUNTO : PP11-D-2011-000499
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien se le sigue por ante este Tribunal, causa Penal signada con el N° PP11-D-2011-000499, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY , el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , así como el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha en fecha 11 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos Javier Verenzuela, Arenas José y Francisco Sierra, se encontraban frente al local comercial “Bodega Las Brisas”, ubicada en el Sector El Bosque, calle principal, Villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y son sorprendidos por tres ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte obligan a las victimas a entregar sus pertenencias, tales como teléfonos celulares, carteras contentiva de documentos personales y otras, luego huyen del lugar en veloz carrera; en esos instantes una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Juan Guillermo”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana por dicho sector y las victimas le hacen un llamado donde les informan lo acontecido, así como también les señalan hacia que lugar huyeron luego de despojarlos de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios emprenden la persecución dándoles la voz de alto la cual fue acatada por uno de ellos identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y al efectuarles la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en le bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta para ese momento un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, el cual una de las victimas reconoce como de su propiedad. Seguidamente el otro adolescente sigue huyendo de los funcionarios se oculta en una esquina y saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, la cual acciona contra la integridad física de los integrantes de la comisión policial donde estos se ven en la obligación de hacer uso de sus armas de reglamento produciéndose así un intercambio de disparos donde resulto herido el adolescente identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien cae al suelo y es abordado por los funcionarios policiales donde le incautan el arma de fuego tipo revolver con la cual dicho adolescente hizo frente a la comisión. Una vez que los funcionarios se disponían a trasladar al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hacia el hospital central de la ciudad con el objeto de ser auxiliado debido a la herida que presentaba, un grupo de personas comenzaron a lanzar objetos contundentes hacia la comisión policial evitando de esta manera que lograran aprehender al adolescente, motivo por el cual los funcionarios realizan un llamado vía radio a los funcionarios que se encontraban de guardia en el Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, a fin de informarles que se mantuvieran alertas por si a ese centro asistencial ingresaba el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde fue positivo el ingreso de dicho adolescente acusado donde fue identificado plenamente y se le asigno custodia policial para evitar su evasión de dicho centro asistencial”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, cedérsele la palabra expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “…en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , así como el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Adecuando en este acto las medidas inicialmente solicitada en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , como lo era como Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años y reglas de conducta prevista en el articulo 624 ejusdem, por el lapso de 2 años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. Asimismo solicita se le acuerde al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerde el cese de la detención preventiva. En relación al adolescente imputado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Se adecua en este acto las medidas inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años y reglas de conducta prevista en el articulo 624 ejusdem, por el lapso de 2 años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. En cuanto al arma incautada solicito se acuerde su destrucción a través del DARFA. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes. Es todo.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 11 de Octubre del año 2.011, suscrita por el funcionarios adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 08:35 pm, cuando me encontraba en labores de patrullaje... específicamente por la avenida principal de la urbanización El Bosque, específicamente por la bodega las brisas, se encontraban tres ciudadanos el cual nos hicieron el llamado que tres ciudadanos que iban a escasos metros y nos lo señalaron lo acaban de despojar de sus pertenencias personales entre teléfonos y que portaban armas de fuegos por lo que lo de inmediato procedimos a darles la voz de alto a los tres ciudadanos el cual uno de ellos salio corriendo dándose a la fuga y uno de ellos accedió a la voz de alto el cual un funcionario se quedo con el ciudadano a fin de aplicarle la respectiva inspección de personas mientras que otro funcionario practicamos la persecución al otro ciudadano donde en uno de esos momentos el ciudadano se esconde en una esquina y hace frente a la comisión policial con el arma de fuego repetidas veces y en vista de que se encontraba en peligro nuestra integridad física nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestra armas de reglamento, produciéndose un intercambio disparos logrando herir al ciudadano y neutralizarlo a la misma vez le solicite que soltara el arma de fuego el cual accedió a petición el cual la recolecte presentándose en el lugar una multitud de personas con objetos contundentes piedras logrando llevar al ciudadano herido a un vehiculo particular e imposibilitando que le prestáramos los primeros auxiliaos al ciudadano, una vez realizo un llamado vía radio a los funcionario adscritos al hospital Jesús Casal Ramos, a fin que estuvieran atentos si se presentaba un ciudadano herido por arma de fuego el cual vestía una franela de color anaranjado con rayas blancas, ya que el mismo se había enfrentado a la comisión policial y acabada de efectuar un robo a tres ciudadanos el cual se dirigía con nosotros hasta este centro este centro de coordinación policial a fin de formular la respectiva denuncia. De igual forma al ciudadano retenido aplico una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... donde se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda un TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, CON SU BATERIA... COLOR NEGRO Y GRIS.... El cual una de las victimas lo reconoció como de su propiedad. Ante las circunstancias que dieron en el lugar del hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos... fue identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cabe destacar que al ciudadano que hizo frente a la comisión policial se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA, CON 05 CARTUCHOS CALIBRES 38MM, LOS CUALES TRES ESTAN PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR, luego aproximadamente a las 09:05 pm, se recibió llamada vía radio de los funcionarnos adscritos al Hospital Jesús Casal Ramos, informando que el ciudadano se había presentado en las instalaciones del hospital en compañía de sus familiares y que había sido ingresado al área de emergencia inmediatamente, donde el medico de guardia la doctora Laura Hernández informo que el ciudadano presento herida por arma de fuego y como diagnostico medico traumatismo cervical por herida de arma de fuego con entrada y salida región labial y el mismo quedara bajo observación.., se le asigno custodia... fue identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación del vehiculo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-10-2.011, interpuesta por la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy aproximadamente a las 08:30 pm, cuando me encontraba en la urbanización El Bosque, avenida Principal en la bodega Las Brisas estaba con José Candelario y Francisco Sierra y llegaron tres ciudadanos y uno de ellos me apunto con un arma de fuego, y me quito un teléfono Nokia y a mis compañeros le quitaron dos teléfonos y la cartera y al otro un teléfono, e iban pasando los funcionarios el cual le informamos que los tres ciudadanos nos habían robado y los funcionarios deciden perseguirlos uno de ellos se dio a la fuga logrando detener a uno, mientras que el otro se enfrento a los funcionarios y salio herido y fue auxiliado por unas personas que estaban muy agresivas que no permitieron que lo auxiliara los funcionarnos, luego trajeron a uno de los detenidos hasta esta comisaría de ahí nos dirigimos hasta acá a formular la respectiva denuncia . Cita del acta que riela al folio de la causa.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-10-2.011, interpuesta por el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 08:30 pm, cuando me encontraba al frente de la bodega las brisas ubicada en el sector el Bosque de Villa Araure 01 en compañía de Francisco sierra y Javier Venezuela llegaron tres ciudadanos portando dos de ellos armas de fuego el cual uno portaba y short azul de de color piel morena y cabello liso, el otro vestía una franelilla negra y short de color marrón, y el tercero vestía una franela de color naranja con rayas blancas y un short y bajo amenazas de muerte solicitando nuestras pertenencias en la cual a mi me quitaron un tlf marca Huawei, y a mi sobrino Francisco le quitaron la cartera y un teléfono y a Javier Venezuela y en esos precisos instantes cuando le entregamos las pertenencias iban pasando una comisión de la policía del Estado... motorizados en las cuales le dimos la voz de alerta que nos estaba atracando, uno de los funcionarios somete a unos de los detenidos y el otro funcionario procede a perseguir a uno de los ciudadanos y este ciudadano se enfrento a la comisión policial con el arma de fuego tres veces el funcionario policial que lo perseguía mientras que uno de ellos se dio a la fuga, luego trasladaron a uno de los ciudadanos hasta esta comisaría y luego mi sobrino, amigo y yo nos trasladamos hasta acá para rendir la respectiva declaración, cabe destacar que se recupero el teléfono de Francisco sierra marca Samsung, de color negro con gris el cual se lo encontraron al ciudadano que no se enfrentó a la policía y el resto de las pertenencias se lo llevo el que se logro escapar. Cita del acta que riela al folio de la causa
CUARTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-10-2.011, interpuesta por el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 08: 30 pm cuando me encontraba a dos cuadras de mi casa en el sector del Bosque en la Agencia de Loterías Las Brisas con mi tío de nombre José Candelario Arena y un obrero mío de nombre Javier Venezuela, llegaron tres ciudadanos portando dos de ellos armas de fuegos y pidiendo las llaves de una camioneta que ninguno de nosotros cargábamos a mi me quitaron una cartera con todas mis pertenencias donde estaban mis tarjetas de crédito, debito, cedula de identidad, licencia de conducir, carnet de circulación, certificado medico y 140 Bs. y dos teléfonos uno marca Samsung y el otro Motorola y a tío José le quitaron un celular y a Javier otro celular y en ese momento iba pasando la patrulla y osotros le hicimos seña que nos había robado, ellos salieron corriendo y los funcionarios se ueron detrás de ellos a uno lo agarraron a muy escosas y uno de ellos se enfrento a la policía en ¡arias ocasiones otro se dio a la fuga, luego de esos nos trasladamos hasta acá a rendir las respectivas declaraciones. Cita del acta que riela al folio de la causa
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por las victimas quienes individualizan la participación del adolescente acusado.
QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IV) SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela a los folios en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tienen el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-10-11 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIALES POCOS VISIBLES CON 05 CARTUCHOS CALIBRES 38MM, DE LOS CUALES TRES ESTAN PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR... 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, CON SU RESPECTIVO CHIP, CON SU BETERIA. Acta que riela el folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-000499. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente IV) SE OMITE POR RAZONES DE LEY la PRIVATIVA DE LIBERTAD Art. 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la madre informar al Tribunal cada quince (15) días por ante el Tribunal y su representante informarcada (15) días al Tribunal, según solicitud signada PP11-2011-000499. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Acta Investigación de fecha 12-10-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes FLORES LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo remiten: 1.- .- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIALES POCOS VISIBLES CON 05 CARTUCHOS CALIBRES 38MM, DE LOS CUALES TRES ESTAN PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR... 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, CON SU RESPECTIVO CHIP, CON SU BETERIA... a objetos de que se practiquen las experticias . Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 2275, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN RODRIGUEZ y AGENBTE DIEGO ROMERO, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO VILLA ARAURE 1, SECTOR EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL ESPECIF1CAMENTE FRENTE A UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE BODEGA LAS BRISAS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:
El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, ...“. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700s058- 346, de fecha 12-10-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL RVBZ688896H, CON SU RESPECTIVO CHIP DE COLOR GRIS, BATIERA AA1Z6O1CN1-B
CONCLUSION: Las evidencias descritas son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones de llamadas telefónicas . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos recuperados en poder del adolescente acusado. DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-
058-BIC-1916, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) BALAS Y TRES (03) CONCHAS... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH y WESSON, SERIAL ORDEN 48016,... 02.- DOS (02) BALAS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. 03.- TRES (03) CONCHAS EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DE BALAS CALIBRE 38MM.. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.-
El cartucho descrito en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo REVOLVER, calibre 38.. 07.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario, adscrito a la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN . Cita del acta que riela al folio en 1 causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , así como el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia de los adolescentes solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. En cuanto a la medida cautelar se declare el cese de las medidas impuestas”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los adolescentes imputados adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , así como el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JEAN MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nº. 9700-058-346, realizada a: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL RVBZ688896H, CON SU RESPECTIVO CHIP DE COLOR GRIS, BATIERA AA1Z6O1CN1-B... CONCLUSION: Las evidencias descritas son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones de llamadas telefónicas . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el teléfono robado a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesario para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 9700-058-AB-755, realizado a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) BALAS Y TRES (03) CONCHAS... EXPOSISCION: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIALORDEN 48016,... 02.- DOS (02) BALAS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO DEL TIPO E DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. 03.- TRES (03) CONCHAS EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DE BALAS CALIBRE 38MM.. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo REVOLVER, calibre 38... 07.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario, adscrito a la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN.. .“. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el facsímil utilizado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de la victima, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TERCERO: VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto esla víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) GRIMAN BORGES; Titular de la Cedula De Identidad N° V16.966.581. Funcionario policial adscrito ala Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfono) robado a las victimas.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) LAVADO JAIRO; Titular de la Cedula De Identidad N° V- 17.600.781. Funcionario policial adscrito a la Comisaria “Gral. Juan Guillermo iribarren”, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfono) robado a las victimas.
TERCERO: OFICIAL (PEP) RAMON COLMENAREZ; Titular de la Cedula De Identidad N° V18.800.476. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfono) robado a las victimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular N° 2275, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN RODRIGUEZ y AGENBTE DIEGO ROMERO, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO VILLA ARAURE 1, SECTOR EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE BODEGA LAS BRISAS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada la incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separado en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS” . Asimismo, solicitaron la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de los adolescentes acusados de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo solicitó la representación fiscal.
En relación a las arma de fuego reseñados en la experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-1916, de fecha 12-10-2012, suscrita por el Agente CASTILLO EDWIN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, la cual fue remitida a la Coordinación Policial Nº 4 del Estado Portuguesa, relacionada a las actas procesales signadas con el Nº 18F5-2C-35911, se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONDENA a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY , así como por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, al cumplimiento de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal y el cese de la detención preventiva. En consecuencia se ordena su libertad. Y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; al cumplimiento de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo se le acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere dictada en la audiencia de presentación de detenido. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción del arma incautada. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena notificar a las victimas no presentes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 10 días de agosto de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|