REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000123
ASUNTO : PP11-D-2012-000123

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensora Pública:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público:

Abg. Carlos José Colina Torres
Delito: Contra el Orden Público

Decisión:
Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación, por cuanto el día 14 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por las adyacencias de la plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en el sector centro, entre avenidas 33 y 34, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde observan al adolescente (Identidad Omitida), quien se encontraba uniformado como liceísta para ese momento, al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un artefacto, adaptado al calibre 44mm, sin capsula. Razón por la cual se realizó la aprehensión del adolescente.

II.- DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 14/03/2012, suscrita por el funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy ... siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en por las inmediaciones de la plaza Andrés Eloy Blanco, ubicado en el sector Centro, entre avenidas 33 y 34, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa... observan al adolescente... le realizaron una inspección de personas donde logran incautarle un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, a la altura de la pretina del pantalón... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como (Identidad Omitida)…”

2.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-402, de fecha 15/03/2012, realizado por el experto Agente Castillo Edwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a un (01) artefacto, en la cual se dejó constancia textualmente de lo siguiente:

“Exposición:
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de pintura de color negro, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) con una longitud de 109,03 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,85 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura, dos tapas estas elaboradas en madera marrón, sujetada mediante DOS (02) tornillos, su sistema de percusión consta de muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia atrás de una pieza metálica ubicada en ambos del cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recámara, la cual posee recámara incorporada para un cartucho.”

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

El Ministerio Público en su escrito de solicitud, señala que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que ésta se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, Portuguesa, en poder de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, el día 05/02/2009, a las 02:50 horas de la tarde, cuando se desplazaba por la avenida circunvalación a la altura de la vereda 32 de la urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de los principios de la Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 529 de la referida Ley, es por lo que se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal, a favor del adolescente (Identidad Omitida), en aplicación del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece para hechos que dieron origen a un proceso pero que posteriormente se determine que el mismo no es típico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (Identidad Omitida); de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda cesar la medida cautelar que le fuera impuesta en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se acuerda.-

Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. Así se ordena.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. SANDRA SUÁREZ
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.