REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000337
ASUNTO : PP11-D-2012-000337

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Vicente José Depool Colmenarez

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio
Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Tribunal a los adolescentes (Identidades Omitidas), a fines de que se les oiga, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial G/B “Tomás Montilla” de San Rafael de Onoto, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual habían sido aprehendidos los imputados, se encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, primera parte, del Código Penal, cometido en perjuicio de VICENTE JOSE DEPOOL COLMENAREZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado vigilancia de sus padres.

Los adolescentes (Identidades Omitidas), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mis representados (Identidades Omitidas), Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que los individualicen como los autores del hecho punible que se les atribuye, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión de los adolescentes, no se cuenta con el dicho de algún testigo, que corrobore los hecho narrados a pesar de que se señala en las actas policiales la presencia de viarios ciudadanos, que supuestamente se encontraban para el momento en que ocurre la aprehensión, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mis defendidos, en el delito ya mencionado. En otro orden de ideas la defensa en cuanto la medida cautelar solicitada para la sujeción de los adolescentes en el proceso penal que se ha iniciado, se precisa que los mismos tienen contención familiar, no habían estado sometido a ningún otro proceso penal y puede conducirse la investigación por el procedimiento ordinario en los términos requeridos por el Ministerio Publico sin que sea necesario la imposición de cautela alguna. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, VICENTE JOSE DEPOOL COLMENAREZ, quien no fue debidamente notificado por ser insuficiente la dirección aportada, tal y como consta de resulta de la boleta de notificación, asumiendo en este acto la Fiscal del Ministerio Publico su representación, conforme lo establece el artículo 111 ordinal 15º del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (vigencia anticipada).


II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el Acta de Denuncia de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 09), levantada al adolescente DEPOOL COLMENAREZ VICENTE JOSÉ, víctima en el presente caso, en el que expone: “Vengo a denunciar un robo en contra de mi persona hecho ocurrido el día de hoy a las 12:30 horas del mediodía cuando me encontraba en casa de mi abuela específicamente en la parte donde está la acera cuando de repente pasaron dos muchachos a bordo de una moto y sin mediar palabras me arrebataron mi bicicleta marca BMX de color azul, tipo cros-20 de la que según factura el serial es 21960. Después de esta situación al notar eso esperé una moto taxi y me dispuse a seguirlos sin darle alcance. Espere por un tiempo y recibí una llamada donde me indicaron que la bicicleta la habían pasado por el barrio trina de moreno vía hacia la aldea universitaria, de inmediato me fui donde supuestamente habían pasado la bicicleta, cuando llegué al puente quiebra pata que queda vía a la represa me encontré con un grupo de personas y noté que tenían mi bicicleta y también tenían a los dos muchachos que me robaron dándole golpes a los que identifiqué claramente como las personas que me robaron la bicicleta. En ese momento llegó la policía y se los llevó, yo me fui directamente a la policía a formular la denuncia…”

2.-) Con el acta de Declaración de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 04), levantada al ciudadano PEDRO JAVÌER COLMENAREZ GONZÁLEZ, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue despojada la bicicleta propiedad de su sobrino, la cual fue ubicada en el puente quiebra pata, donde observó alrededor de 20 personas golpeando a dos adolescentes, quienes fueron señalados por su sobrino como las personas que lo despojaron de su bicicleta.

3.-) Con el Acta de Declaración de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 05), levantada al ciudadano NOGUERA CASAMAYOR RAMÓN ANTONIO, en la que indica haber recibido un mensaje de texto de una amiga en el que le informa que a su primo le habían robado la bicicleta y que la habían pasado vía la represa las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto, al llegar al sitio observa una multitud de 20 a 25 personas en el puente quiebra pata.

4.-) Con el Acta de Procedimiento Policial de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 06), suscrita por los funcionarios OFIC/AGDO (CPEP) LABRADOR OSCAR y RANGEL JOSÉ, adscritos a la Estación Policial G/B “Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en la que dejan expresa constancia de lo siguiente: “El día de Hoy lunes 15/08/2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos en la estación policial en cuando se acercaron unas personas, indicándolos que en la vía hacia la represa las majaguas se encontraban reunida una cantidad de personas y al mismo tiempo se notaba que dichas personas estaban golpeando y maltratando dos adolescentes, de inmediato los trasladamos a dicha dirección y, aproximadamente a las 01:40 llegamos al puente quiebra el cual queda vía a la represa las majaguas del municipio san Rafael de onoto, en el sitio se encontraban alrededor de 20 personas que al notar la presencia policial, dejaron de remeter contra dicho adolescentes, quienes para ese momento quedaron identificados como: (Identidades Omitidas), dichas personas manifestaban que los adolescentes detenidos eran unos ladrones y que hacía pocos minutos le habían quitado la bicicleta a un muchacho, en vista de eso tratamos de dialogar con dichas personas, el cual se tranquilizaron, y procedimos a trasladar a los dos adolescentes a un centro de atención medica y después a la estación policía para las respectivas investigación. Notificando al respecto a los jefes naturales y vía telefónica al ciudadano Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se trasladaría al CDT Acarigua para su permanecía durante el proceso, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal…”

5.-) Con las Actas Instructivas de Cargos, formuladas a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas) (folios 7 y 8), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad de los adolescentes aprehendidos y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-) Que de acuerdo a lo manifestado por quien resulta víctima en el presente expediente, adolescente DEPOOL COLMENAREZ VICENTE JOSÉ, en el acta de denuncia que le fuera levantada por ante la Estación Policial G/B “Tomas Montilla” de San Rafael de Onoto, se desprende que siendo las 12:30 del medio día del día 15 de agosto de 2012, dos sujetos a bordo de una moto y sin mediar palabras le arrebatan la moto de su propiedad.

2.-) Que la víctima al llegar al puente quiebra pata, vía a la represa las majaguas, se encontró con un grupo de personas quienes tenían su bicicleta y a los dos muchachos que minutos antes le habían robado, identificándolas claramente como las personas que le robaron la bicicleta de su propiedad.

3.-) Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, los funcionarios policiales participantes en el procedimiento, son informados que en el sector puente quiebra, vía a la represa las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto, una multitud de personas se encontraban golpeando a dos adolescentes.

4.-) Que las personas del sector al notar la presencia policial, les manifiesta que esos adolescentes eran unos ladrones y que hacía pocos minutos le habían quitado la bicicleta a un muchacho.

5.-) Que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (Identidades Omitidas), se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue despojada la bicicleta propiedad de la víctima, la cual fue ubicada en el puente quiebra pata.

6.-) De la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a los dos sujetos, resultaron ser adolescentes.

Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes (Identidades Omitidas), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta de denuncia y del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al detener a los adolescentes imputados, fueron identificados por la víctima como las personas que minutos antes le habían despojado de su bicicleta, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD de ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto la violencia ejercida por los imputados, se dirigió únicamente a arrebatar la bicicleta de la víctima, sin que se haya evidenciado violencia o amenazas contra ésta.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta a los citados adolescentes, sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, en virtud de el pedimento de la representación fiscal, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle a los adolescentes (Identidades Omitidas), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representantes legales, quienes quedaron identificados así: NORKY DE LA CRUZ SEQUERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.847.565, y LILIBET RAMONA MOYETONES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.419, respectivamente, quienes deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días acerca del comportamiento de los adolescentes imputados.

La finalidad de dicha medida cautelar, permite que la medida cautelar impuesta sea de real y efectivo cumplimiento, con la finalidad de someter a los adolescentes al proceso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas boletas de libertad.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios policiales, cuando al llegar al sector de la Represa las Majaguas, vía puente quiebra pata, un grupo de personas tenían rodeados a los adolescentes imputados, y al apersonarse la víctima los identificó como los sujetos que minutos antes le habían despojado de su bicicleta, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes (Identidades Omitidas), son los presuntos autores del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes (Identidades Omitidas), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD de ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por parte de los adolescentes imputados de autos, en perjuicio del adolescente VICENTE JOSÉ DEPOOL COLMENAREZ. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone a los adolescentes (Identidades Omitidas); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales: NORKY DE LA CRUZ SEQUERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.847.565, y LILIBET RAMONA MOYETONES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.419, respectivamente, quienes deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días acerca del comportamiento de los adolescentes imputados. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad de los imputados y notificar a la víctima de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
Jueza de Control N° 02


Abg. Sandra Suárez
Secretaria