REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000339
ASUNTO : PP11-D-2012-000339

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Detentación de Cartucho para Arma de Fuego

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Tribunal a los adolescentes (Identidades Omitidas), a fines de que se les oiga, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual habían sido aprehendidos los imputados, se encuadran dentro del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), la libertad plena por ser primarios, y para el adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Los adolescentes (Identidades Omitidas), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “Rechazo los hechos narrados por el Ministerio público, en virtud de que haciendo señalamiento a las actas policiales, realizadas en fecha 18-08-2012, en cuanto a la participación de lo adolescentes en el hecho, solito se realice las diligencias necesarias a los fines de terminar la veracidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos y rechaza la medida cautelar solicitada. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2012 (folio 03), en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, indican que en fecha 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde, al encontrarnos por el sector Manzana E-12 de la Urbanización Tricentenaria de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observan a unas personas del sexo masculino sentados en la entrada de una vereda quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedimos debido al nerviosismo que mostraron a preguntarles sin portaban u ocultaban algún tipo de objeto o arma de fuego bajo a los que respondieron que no, acto seguido el S/IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, les manifestó a los ciudadanos que se iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente identificándolos a los ciudadanos. 1.- (Identidad Omitida), a quien posteriormente se le efectúo la correspondiente inspección corporal donde se le incauto en la parte de cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44MM DE FABRICACION RUDIMENTARIA Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 2.- (Identidad Omitida), a quien al efectuarle la correspondiente inspección corporal se le incauto en su vestimenta específicamente en el bolsillo trasero derecho Un (01) Cartucho para Arma de Fuego calibre 44mm y 3.- (Identidad Omitida), a quien al efectuarle la correspondiente inspección corporal se le incauto en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, Un (01) Cartucho para Arma de Fuego calibre l2mm, acto seguido se procedió a revisar el área cercana donde los ciudadanos se encontraban sentados, donde el S1RO. COLMENAREZ SILVA JOSE, incauta detrás de una pared Un (01) Armas de fuego tipo escopeta (chopo) Adaptada a calibre 44mm y Un (01) Armas de fuego tipo escopeta (chopo) Adaptada a calibre l2mm acto seguido se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos, quienes quedaron identificados plenamente como: (Identidades Omitidas), informándoles que los adolescentes serán recluidos en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 y las evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CANON LARGO CALIBRE I2MM CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO CALIBRE 44 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 44 CON CON (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR (TODAS DE FABRICACION RUDIMENTARIAS O CHOPOS) serán remitidas al CICPC, sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticia correspondientes…”

2.-) Con las Actas Instructivas de Cargos, formuladas a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas) (folios 4, 5 y 6), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad de los adolescentes aprehendidos y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-) Que de acuerdo a lo señala en el acta policial, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en patrullaje de seguridad, avistan a tres sujetos que mostraban actitud sospechosa y nerviosismo.

2.-) Que dichos funcionarios policiales al solicitarles a dichos sujetos que mostraran si llevaban oculto o portaban armas de fuego en sus vestimentas, éstos contestaron que no ocultaban ni portaban nada.

3.-) Que los funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de persona, encontrándoles oculto entre sus vestimentas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO, CALIBRE 12 MM CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO CALIBRE 44 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 44 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

4.-) Que de las armas de fuego incautadas se indicó que las mismas eran de fabricación rudimentaria o caseras.

5.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a los tres sujetos, resultaron ser adolescentes, identificándolos plenamente.

Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes (Identidades Omitidas), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al practicarles la revisión de persona conforme a las pautas de ley, les consigue a los adolescentes ocultos entre sus vestimenta, objetos de interés criminalísticos, específicamente al adolescente (Identidad Omitida) se le incautó en la parte de cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44MM DE FABRICACION RUDIMENTARIA Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; al adolescente (Identidad Omitida), se le incautó en su vestimenta específicamente en el bolsillo trasero derecho un (01) Cartucho para Arma de Fuego calibre 44 mm y al adolescente (Identidad Omitida), se le incautó en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, Un (01) Cartucho para Arma de Fuego calibre l2 mm, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA AL ADOLESCENTE WINDER JOSÉ YÉPEZ:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Igualmente al verificarse en el sistema JURIS2000, se verificó que el adolescente referido, posee causas penales por ante este Tribunal, identificadas con los Nos. PP11-D-2011-000136 y PP11-D-2012-000237, en razón de lo cual se requiere mantenerlo sujeto al proceso, razón por lo que se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA A LOS ADOLESCENTES JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MUJICA y LUIS ENRIQUE GUANIPA CRESPO:

Respecto a la solicitud del Ministerio Público así como de la defensa técnica, en cuanto a la libertad plena de los referidos adolescentes, este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, en virtud de que no consta en las actas reinvestigación la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos incautados, es decir, a las armas de fuego incautadas ni a los cartuchos, por lo que a los fines de su esclarecimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene como principio fundamental el “estado de libertad”, en el entendido de que a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, aunado a su carácter primario al no poseer otras causas penales por ante los órganos jurisdiccionales, es por lo que acuerda decretar la libertad plena de los mismos. Y así se decide.-


VI.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al revisarles sus vestimentas, le encontraron ocultos al adolescente (Identidad Omitida) en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44MM DE FABRICACION RUDIMENTARIA Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; al adolescente (Identidad Omitida), se le incautó en su vestimenta específicamente en el bolsillo trasero derecho un (01) Cartucho para Arma de Fuego calibre 44 mm y al adolescente (Identidad Omitida), se le incautó en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, Un (01) Cartucho para Arma de Fuego calibre l2 mm, lo que hace presumir con fundamento que los referidos adolescentes, son los presuntos autores del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes (Identidades Omitidas), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y a los adolescentes (Identidades Omitidas) la libertad plena de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad de los imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
Jueza de Control N° 02


Abg. Sandra Suárez
Secretaria