REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000170
ASUNTO : PP11-D-2012-000170

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000170
ASUNTO : PP11-D-2012-000170


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 10 de abril de 2012, siendo aproximadamente la 11:20 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) Cordero Duoglas y Carmona Oswaldo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turén Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización La Laguna, lugar donde visualizan a una persona quien mediante señas les hace el llamado, 1aonae la comisión al llegar hasta donde se encontraban Dos (02) Adolescentes de nombres SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quines manifiestan ser estudiantes, igualmente que fueron victimas de un robo por parte de dos sujetos, quines se encontraban en una Bicicleta de color Naranja y los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a las victimas de Dos (02) Teléfonos Celulares, uno de color Blanco y Anaranjado, Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 112413362870 y el otro de color Blanco y Azul, Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 112113411593, por lo que la comisión realiza un patrullaje por las inmediaciones de la zona cuando se encontraban por la cancha múltiple cerca del Pre-Escolar “María Concepción Palacios”, donde logran visualizar a dos ciudadanos quienes circulaban en una bicicleta con las mismas características aportadas por la victima, por lo que la comisión policial procede a realizarle el llamado y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte derecha de la bermuda que vestía para el momento un Arma de Fuego, el mismo manifestando ser adolescente y los teléfonos Celulares antes mencionados”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era La Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y 6 meses, modificando así la medida inicialmente señalada en el escrito acusatorio. Por último, solicitó se ratifique las Medidas Cautelares decretadas en la audiencia oral de presentación de imputado. Finalmente, ratificó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 10/04)2012, suscrita por el Ciudadano M, Datos a reserva del Ministerio Publico, Donde expone lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminando junto a mi amiga del “Liceo 27 de Junio” de nombre Emili que estudia conmigo, íbamos por la calle principal de la Urb. La Laguna rumbo a un Cyber que esta cerca de la Guardería Las Guaruras , después que mi amiga compro una engrapadora y un juego de escuadra, después de eso nos dirigíamos hasta el hospital a ver una hermanastra mía cuando estábamos en la parada la que esta cerca del Pre-Escolar “María Concepción Palacios” de la Urbanización La Laguna cuando de pronto llegan dos muchachos en una bicicleta tipo cross de color naranjada, ring 20 y uno de ellos saca a relucir un Arma de Fuego y nos indica que les entreguemos nuestro celular y poco de efectivo que teníamos, lo que cargaba yo era la cantidad de 4.00 Bolívares y mí celular marca Vergatario, de color rojo con Blanco y el de mi amiga es un Vergatario de color Blanco y Azul, estos tipos nos dijeron que saliéramos corriendo y no le avisáramos a nadie de lo sucedido, en eso corrimos iba pasando una comisión policial unos motorizados y les dijimos de lo sucedido a pocos metros de donde había pasado los policías detienen a los muchachos, luego me traslade hasta la policía junto con mi representante a formular la denuncia. Eso es todo”. Cita del Acta que riela en la presente Causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 10/04/2012, suscrita por el Ciudadano N, Datos a reserva del Ministerio Publico, Donde expone lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminando junto a mi amiga del “Liceo 27 de Junio” de nombre Monge que estudia conmigo, íbamos por la calle principal de la Urb. La Laguna rumbo a un Cyber que esta cerca de la Guardería Las Guaruras , después que compre una engrapadora y un juego de escuadra, después de eso nos dirigíamos hasta el hospital a ver mi mama que estaba allá y de una vez mi amiga iba a ver a su hermanita que esta recién nacida cuando estábamos en la parada la que esta cerca del Pre-Escolar “María Concepción Palacios” de la Urbanización La Laguna cuando de pronto llegan dos muchachos en una bicicleta tipo cross de color naranjada y uno de ellos saca a relucir un Arma de Fuego y nos indica que les entreguemos nuestro celulares y poco de efectivo que tenía mi amiga, mi celular marca vergatorio, de color blanco con azul y el de mi amiga es un Vergatario de color blanco con rojo, estos tipos nos dijeron que saliéramos corriendo y no le avisáramos a nadie de lo sucedido, en eso corrimos iba pasando una comisión policial unos motorizados y les dijimos de lo sucedido a pocos metros de donde habia pasado los policías detienen a los muchachos, luego me traslade hasta la policía junto con mi representante a formular la denuncia. Eso es todo”. Cita del Acta que riela en la presente Causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a la adolescente JOSÉ SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 10-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DUOGLAS, adscritos al Centro de Coordinación Nro. 03, Turen Estado Portuguesa, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Con esta misma fecha 10/04/2012 y siendo las 11:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto signada 120, en compañía del Oficial Agregado (PEP) Carmona Oswaldo, titular de la Cedula de Identidad V-14.426.018, cuando nos encontrábamos de recorrido por la Urbanización La Laguna, visualizamos a una persona que hacia señas al llegar al sitio donde se encontraba dicha persona manifestó ser estudiante ya que cargaba una chemise de color azul nos informa que fue objeto de un Robo minutos antes por parte de dos sujetos a bordo de una bicicleta de color naranja y portando un arma de fuego, de inmediato se procedió a realizar un patrullaje intensivo por el sector, y a la altura de la cancha múltiple cerca del Pre-Escolar “María Concepción Palacios”, cuando visualizamos a dos ciudadanos que iba a bordo de una bicicleta de color naranja, motivo por el cual le dimos la voz de alto, y esto al notar la presencial policial se detiene, donde le informamos el motivo de nuestra presencia, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una Inspección Corporal incautándole a uno de ellos entre su vestimenta en la parte derecha de la bermuda un arma de fuego, el mismo manifestó ser adolescente, luego de informarle el motivo de aprehensión, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), actuando en virtud del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlos hasta la sede Policial, donde fueron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSÉ SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
QUINTO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10/04/201 2, suscrito por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 TUREN Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Fabricación Rudimentaria, con dos tapas de madera atornillada entre la base, con un (01) Cartucho calibre 4lOmm Sin Percutir”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-00170. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral celebrada 10 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 2-00170, imponiéndosele los Literales “C y F” conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación cada Ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
OCTAVO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nro. 9700-058- BIC-511 de fecha 11/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.-Las características del artefacto que funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, Corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm. . .02.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las Armas de Fuego del tipo escopeta 44.. .CONCLUSIÓN: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta 44.. .03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) Peraza Pedro Argenis, portador de la Cedula de Identidad V 11.348.157 . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del objeto Arma de Fuego incautada al Adolescente acusado.
NOVENO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNJCO A UN VEHICULO DE TRACCION SANGUINEA Nro. 9700-058-442-521 de fecha 11/04/2012, suscrita por el funcionario SUB INSPEC. DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a una Bicicleta: “01.- Clase Bicicleta, Sin Marca Aparente, Modelo Rin 20, tipo cross, Uso Paseo, Color Anaranjado, Serial de Cuadro CAl 346... CONCLUSIÓN: 01.- El vehiculo de tracción sanguínea objeto del presente estudio posee serial de identificación es estado original. 02.- El Vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales 18F2-2C-DDC-127-12 y 18F5-2C-157-12 que adelantan la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico.”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del objeto Arma de Fuego incautada al Adolescente acusado.

DECIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1057 de fecha 1110412012, realizada en: URBANIZACION LA LAGUNA, VEREDA 08, SECTOR 01, DIAGONAL AL PRE ESCOLAR DE NOMBRE: “MARIA CONCEPCION PALACIOS”, VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar.. .un sitio de suceso Cerrado... ubicada en un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas. . .“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nro. 9700-058-168 de fecha 23/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JAVIER, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de color blanco y anaranjado, Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 112413362870, de fabricaron Venezolana, con su respectiva batería Marca Vtelca, valorado en Doscientos Cincuenta (250.00) Bolívares. 02.- Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de color blanco y Azul, Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 112113411593, de fabricaron Venezolana, con su respectiva batería Marca Vtelca, valorado en Doscientos Cincuenta (250.00) Bolívares... CONCLUSIÓN: 01.- para los efectos de presente informe de Regulación real, se tomo en cuenta el estado de uso y conservación de la evidencias antes descritas, y el valor actual de las mismas en el mercado... 02.- Las evidencias antes mencionadas fueron devueltas al Centro de Coordinación Nro. 03 con sede en la Población de Turen Estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los objetos Teléfonos Celulares incautados al Adolescente acusado.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien la representación fiscal la acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY MONGE. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de comunidad d la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorio que sean admitidos en esta oportunidad, y demostrar con ello la inocencia del adolescente en el juicio oral que se celebre. Solicito se realice sobre la acusación el control formal y material que corresponde y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECÁNICO Nro. 9700-058-BIC-51 1 de fecha 11/04/2012, realizada a: “01.-Las características del artefacto que funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, Corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm...02.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las Armas de Fuego del tipo escopeta 44.. CONCLUSIÓN: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta 44... 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) Peraza Pedro Argenis, portador de la Cedula de Identidad V 11.348.157 . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Arma de Fuego que le fue incautada al Adolescente Acusado JOSÉ SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO: EXPERTO SUB INSPEC. DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO DE TRACCION A SANGRE, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-442-521 de fecha 11/04/2012, realizada a una Bicicleta: “01.- Clase Bicicleta, Sin Marca Aparente, Modelo Rin 20, tipo cross, Uso Paseo, Color Anaranjado, Serial
Cuadro CA1346... CONCLUSIÓN: 01.- El vehículo de tracción sanguínea objeto del presente estudio posee serial de identificación es estado original. 02.- El Vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales 18F2-2C-DDC-127-12 y 18F5-2C-157-12 que adelantan la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisíón del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la Bicicleta que usaron como medio de transporte los Autores para cometer este hecho punible y se deja constancia de las características como su existencia material.

TERCERO: EXPERTO AGENTE PEREZ JAVIER, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01 EXPERTICIA DE REGULACION REAL, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-0168 de fecha 23/04/2012, realizada a: “01.- Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de color blanco y abarajando, Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 112413362870, de fabricaron Venezolana, con su respectiva batería Marca Vtelca, valorado en Doscientos Cincuenta (250.00) Bolívares. 02.- Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de color blanco y Azul, Marca Vtelca, Modelo S265, Serial 112113411593, de fabricaron Venezolana, con su respectiva batería Marca Vtelca, valorado en Doscientos Cincuenta (250.00) Bolívares... CONCLUSIÓN: 01.- para los efectos de presente informe de Regulación real, se tomo en cuenta el estado de uso y conservación de la evidencias antes descritas, y el valor actual de las mismas en el mercado... 02.-Las evidencias antes mencionadas fueron devueltas al Centro de Coordinación Nro. 03 con sede en la Población de Turen Estado Portuguesa...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos que le fueron despojados a las victimas, con lo cual se quiere dejar constancia de las características y de la existencia material de los mismos.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA LEHISLIAN MONGES, Demás datos a Reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados en su contra y propietario del objeto hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Demás datos a Reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados en su contra y a través de su tes1irnoo se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIALES AGREGADOS (PEP) CORDERO DUOGLAS Y CARMONA OSWALDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen del estado Portuguesa,. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos robados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan los objetos Robados a las víctimas.}

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: URBANIZACION LA LAGUNA, VEREDA 08, SECTOR 01, DIAGONAL AL PRE ESCOLAR DE NOMBRE: “MARIA CONCEPCION PALACIOS”, VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se d4 constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso Cerrado... ubicada en el inmueble ubicado en dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas.. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada existencia física del lugar en donde se comete el Hurtado objeto de la presente acusación.

2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrito como Tipo Escopeta, calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a lo testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre l misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia dE Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa, , según Planilla d€ Registro de Cadena de Custodia 00-12, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separada en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS” . Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y 6 meses, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ratifica las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenido hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la sanción. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 días de agosto de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.