REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000321
ASUNTO : PP11-D-2012-000321


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: IDENTIFICACION RESERVADA
ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000321
ASUNTO : PP11-D-2012-000321

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 Literales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, expresando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 5 y 6 literal 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando decrete la aprehensión legal del adolescente conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, Si mismo consigno en este acto Originales de Acta de denuncia y Acta de Entrevista de testigo, así como Experticias de Vehiculo (Originales)”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 31-07-2012, de la cual, entre otras cosas, se desprende, lo siguiente:“…Siendo aproximadamente las 06: 8 PM. de la larde nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Sector de Villa Araure, específicamente en la avenida 1 con calle 01, a bordo de la unidad Radio Patrullera 025, cuando observamos a dos ciudadanos, desplazándose en dos vehículos motos uno marca: EMPIRE, Modelo: TX. Color: Negro y la otra Marca: QUIPAI. Modelo: Jaguar. Color blanco, quienes al observar a la comisión policial aceleraron de manera sospechosa los vehículos motos que conducían en vista de la huida que emprendieron decidimos darle alcance dándoles la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso lo que originó una persecución por varios minutos, logrando visualizar que estos ciudadanos se detuvieron y dejaron el y vehiculo moto de color negro que conducían Frente a una residencia ubicada en la urbanización Villas Araure 01, Av uno 01 con calle 1, a la cual presumimos que lograron introducirse, en vista de la situación procedimos detenernos y a rodear Ia casa donde le hicimos el llamado a la puerta solicitando al propietario de la casa para que nos diera permiso de entrar y presumíamos que dos sujetos quienes estábamos siguiendo y que se desplazaban en los dos vehículos motos se había introducido alIi, el ciudadano nos dejo entrar y efectivamente al entrar a la residencia avistamos al otro vehículo moto de color blanco junto a los dos sujetos que al observar la presencia policial trataron de emprender la huida por la parte de atrás de la casa, seguidamente se le dio la voz de alto no antes sin identificarnos como funcionarios policial, los cuales llegar a la puerta trasera de la casa se vieron rodeados y se detuvieron, de inmediato se les solicito que hicieran entregara de cualquier tipo de arma, objeto o sustancia de interés criminal que tuviesen en su poder. los cuales manifestaron poseer nada ilegal. amparados en el artículo 205 y 207del (Código Orgánico Procesal Penal) el Oficial (PEP) Boza Leo Magno, les realiza una inspección de persona a los ciudadanos, siendo positiva la búsqueda ya que al uno de los sujetos aprendidos. quien manifestó llamarse: Carlos .Jesús Acero y ser menor de edad. quinen vestía de la siguiente manera, un Jean de color azul claro la Franela blanca se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, dentro su vestimenta. a quien se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), por el delito contra el Estado Venezolano, (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) y el otro sujeto quien dijo ser: Guedez Enderson, no le hallo nada anormal pero este era el que no poseían los documentos que les acreditaban la propiedad de los vehículos, se le impuso de los derechos consagrados en el Articulo 127 del (Código Orgánico Procesal Penal), por la presunción de Robo de Vehiculo Automotor, inmediatamente procedimos a trasladar a todos los ciudadanos y a los objetos retenidos hasta la sede policial, así como también, al ciudadano dueño de la casa, a el cual le omitimos el nombre para reguardar su integridad física. quien nos acompañara hasta el comando policial a rendir declaraciones como testigo presencial de los hechos ocurrido en su vivienda, el cual accedió sin problemas, al encontramos en la sede policial, un ciudadano que se encontraba alli nos informo ser el propietario de la moto de color blanca, Marca: QUIPAl. Que traíamos en la unidad e inmediatamente señalo a los dos ciudadanos que se habían bajado de la unidad radio patrullera, como los que minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto en la subida de la avenida 29, por las tres cruces, apuntándole con un arma tipo escopeta, en ese momento procedimos a entregar el procedimiento a los funcionarios adscrito al departamento de inteligencia y estrategia preventiva, para el inicio de las averiguaciones de la misma manera el ciudadano victima agraviado donde también omitimos su nombre para resguardar su integridad física. se quedo formulado la denuncia. en vista de la situación los ciudadanos aprendidos quedaron identificados de acuerdo con el Artículo 128 del ( Código Orgánico Procesal Penal) como: (GUDEZ URANGA ENDERSON JOSE, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDADA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECFIA: 01/04/1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20,811,933 RESIDENCIADO: URBANIZACION TRICENIENARIA, MANZANA A 14, CASA N° 08 y el (Adolescente) SE OMITE POR RAZONES DE LEY. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA; 30/09/1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.966,435. RESIDENCIADO BARRIO VENEZUELA, CALLE 10, ENTRE AVENIDA 6 Y 7. AGUA BIANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, mencionando que el primero de los sujetos identi ficados conducía el vehículo Moto, Marca: QUIPAI, Modelo, JAGUAR 150cc. Año: 2007. Color: BLANCO. Serial De Chasis: LXARCK 17C0O4858 y signado con el Serial De Motor: 162FMJ75082261, que fue reconocido por el ciudadano denunciante, así como señalado como partícipe del robo que le había cometido y en relación al adolescente aprendido le fue incautado Un Arma De Fuego. Tipo Escopeta, Calibre 12 mm, Fabricación: Venezolana, Marca: laredo, Serial De cacha: AL878. Serial De Tambor: A1878, cañón corto, color cromada, Con Empuñadura De Madera y Goma de color Negra y una Capsula Sin Percutir Del Mismo Calibre De Color Naranja Con FI Borde De Cobre y Un Vehículo Moto. Marca: EMPIRE, Modelo: ‘IX 200cc. Color: Negro, serial de chasis, 812K2E24CM02 1899, serial de motor: KW64FM1551213, año 2012. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Tercero. Abg. (Gustavo Sánchez. del Ministerio Público Extensión Acarigua ya la Fiscal Quinta. Abg. Lid Lucena, sobre la aprensión del mencionado adolescente así como de las evidencias incautadas al mismo. Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado…”.l

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, en virtud e que no existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente, en los delitos que se le atribuye, siendo necesario la practica de una serie de actos investigativos tendentes al esclarecimiento del hecho y a la participación del adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicito que no sea acordada en el literal G, por considerarla gravosa”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 Literales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, por cuanto de los mismos se desprende que en fecha 31 de Julio de 2012, siendo aproximadamente la 06:18 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 01 de Villa Araure con calle 01 de Villa Araure, lugar donde logran visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en dos Vehículos Automotor, tipo motocicleta, donde estos al percatarse de la comisión policial toman una actitud sospechosa y aceleran su vehículo, por lo que la comisión realiza la persecución por varios minutos, logrando dar con la captura del mismo dentro de una vivienda y amparándose en el articulo 205 del COPP, le realizan una Inspección Corporal logrando incautarle Un Arma de fuego, tipo escopeta, oculto entre su vestimenta y al otro ciudadano se le encontró en su poder el vehículo automotor encontrado en la vivienda con las siguientes características: tipo Motocicleta, Marca Qipai de color blanca, siendo identificados por la victima, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, aunado a la gravedad del hecho imputado por cuanto merece la privativa de libertad, y siendo que al mismo se le sigue otra causa penal por ante este sistema penal y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y la obligación de presentar dos fiadores.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 Literales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos 4) Se decreta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas cautelares contenidas en los literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores. En consecuencia se ordena el reintegro del adolescente imputado a la Entidad de Formación Acarigua I, hasta que se constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Casa de Formación Integral numero I, bajo las ordenes de este Tribunal, hasta tanto se constituya la fianza a su favor. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de agosto de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.