REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000115
ASUNTO : PP11-D-2012-000115
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Estado Venezolano
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica
Decisión:
Definitiva: Condenatoria
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hecho ocurrido en fecha 12 de marzo de 2012, donde resulta como víctima el Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuvieran al adolescente las medidas cautelares que le fueran impuestas en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de Prisión Preventiva solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción de Privación de Libertad solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, se rechaza la imputación del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, cuando al avistar a la comisión policial presentó una actitud de nerviosismo, procediéndose a la revisión de persona conforme a la ley, momento en el cual el adolescente lanza a la acera un envase plástico transparente, el cual contenía en su interior una serie de envoltorios, incautándosele en su mano derecha un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de forma granular, color amarillenta, sustancia ésta que al ser sometidas a las experticias química correspondiente, arrojó un PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS DE COCAÍNA.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tales efectos es importante señalar que los delitos contemplados en la referida Ley, son considerados de lesa humanidad por cuanto atentan gravemente contra la integridad física y mental de las personas, y ese grado de afectación se extiende a toda la sociedad incluyendo a los niños y adolescentes. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el Estado debe proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, por lo que nuestra Carta Magna se reserva el trato de delito de lesa humanidad a aquellas actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas, entiéndase estupefacientes y psicotrópicos.
Así mismo, la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, dos (02) gramos para la Cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros, evidenciándose del caso que nos ocupa que al adolescente FRANK CARLOS ENCINOZO, se le incautó en su poder nueve (09) gramos de cocaína.
Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:
1.-) Acta de Investigación de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY y S/1ro CHIRINOS FLORES ADELIS, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde, salimos de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, en compañía del S/lro. Chirinos Flores Adelis, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Páez, posteriormente siendo las 12:35 horas de la tarde, al encontrarnos por la callejón 1, del barrio san Antonio municipio Páez del estado portuguesa, específicamente frente al preescolar “símoncito caña de azúcar”, observamos una persona de sexo masculino, caminando por la acera, quien cargaba un consigo un envase de plástico transparente, y a quien le observamos una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a pararlo en ese mismo preciso instante este ciudadano lanzo un envase plástico transparente, el cual contenía una series de envoltorios, cayendo a la orilla de la acera. Inmediatamente el S/1ro. Chirinos Flores Adelis, procedió a informarle que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectar que en su mano derecha tenia un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa, de forma granular, color amarillento, presuntamente droga, inmediatamente buscamos la presencia de dos ciudadanos testigos, a los fines de que presenciaran el procedimiento, procediendo a levantar el envase plástico transparente que momentos antes había sido lanzado al piso, logrando detectar la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de forma granula, color amarillento, presuntamente droga denominada crack. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser un adolescente, quien dijo ser llamarse como queda escrito, (Identidad Omitida)…. Asimismo quedaron identificados los ciudadanos testigos de la manera siguiente: Mendoza Arriechi Yunior Miguel, titular de la cédula de identidad N° 23.298.543…, y el ciudadano: Sequera Vásquez Víctor Antonio, titular de la cédula de identidad nro. 17.276,361…
2.-) Acta de Entrevista del ciudadano MENDOZA ARRIECHI YUNIOR MIGUEL, quien manifestó lo siguiente: “El día hoy, como a eso de las 12:30 del medio día, aproximadamente, al momento que iba a buscar a mi sobrino, en ese momento vi que unos funcionarios tenían parado un muchachito, y me llamo para que presenciara el momento que iban a contar unos envoltorios que le habían conseguido, allí se contaron la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios, después nos dijeron al otro testigo a mi persona, que los acompañara al comando para rendir una entrevista.”
3.-) Acta de Entrevista del ciudadano SEQUERA VÁZQUEZ VICTOR ANTONIO, quien manifestó lo siguiente: “El día hoy, como a eso de las 12.30 del medio día, aproximadamente, al momento que venía de la cauchera del barrio San Antonio, frente al preescolar Simoncito, se me apago la moto, y entonces yo vi unos funcionarios que pararon a un muchacho y cuando lo revisaron de la manó le quito un envoltorio en papel aluminio, luego el funcionario en la orilla de la acera recogió un envase de plástico transparente, allí el me llamo para que sirviera de testigo, y nos contó los envoltorios, que en total fueron cuarenta y seis (46) envoltorios, después nos dijeron que teníamos que ir hasta el comando para rendir una declaración.”
4.-) Acta de Imputación levantada al Adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
5.-) Cadena de Custodia de Evidencia Físicas suscrita por el funcionario adscrito a la Tercera Compañía Destacamento N° 41, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un (01) envase de plástico, transparente, contentivo de la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior una sustancia pastosa, granular, color amarillento, presuntamente droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de 18 gramos”. Acta que riela al folio 05 de la presente causa.
6.-) Acta de Audiencia Oral en fecha 14 de Marzo de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 DeI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-000115, donde se le impone Medida cautelar, contenida en el literal G y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo el Adolescente presentarse por ante el Tribunal cada treinta (15) días, y constitución de fiadores. Cita del acta que riela en la causa.
7.-) Prueba de Orientación, N° 9700-161-PO-054-12 de fecha 1310312012, suscrita por la Experta NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) receptáculo, elaborado en material plástico transparente con tapa del mismo material, de color blanco con sistema de cierre de rosca en su interior se encontró cuarenta y seis (46) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia sólida de color beige, con un Peso bruto: catorce (14) gramos y un peso neto: nueve (09) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. Asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Cita del acta que riela en la causa.
8.-) Resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-102-12 de fecha 27/03/2012, suscrita por la Experta NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Un (01) receptáculo elaborado en material plástico transparente con tapa del mismo material, de color blanco con sistema de cierre de rosca en su interior se encontró cuarenta y seis (46) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivos en sus interiores de sustancia sólida de color beige... CONCLUSIONES: Efectos en el organismo: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye en la Muestra A: Se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Cita del acta que riela en la causa.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN
Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EXPERTOS:
1.-) Experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-102-12, de fecha 27/03/2012. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Pertinente, por cuanto a través de su testimonio se va a determinar que la sustancia ilícita incautada al Adolescente Acusado es Cocaína, y necesaria, para demostrar la responsabilidad adolescente.
Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de la expertos con respecto a la Experticia Química, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de la experta mencionada, para ser incorporada al juicio oral y reservado.
TESTIGOS:
1.-) MENDOZA ARRIECHI YUNIOR MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la entidad V.-23.298.543, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San 3, con avenida 3 y 4, casa N° 15, teléfono de ubicación 0424-5709873, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los fines de dar su testimonio como testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es testigo en la presente causa. A través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida).
2.-) SEQUERA VÁSQUEZ VÍCTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.276.361, de protección u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Vicente, avenida 51, casa sin N°, teléfono de ubicación 0414-5553668, Municipio Páez Estado Portuguesa. A os afines de dar su testimonio como testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presente causa, a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente: (Identidad Omitida).
Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los testigos instrumentales que participaron conjuntamente con los funcionarios policiales en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) SARGENTO MAYOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, adscrito a la Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al Adolescente y le incautan la sustancia ilícita, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
2.-) S/1ro. CHIRINOS FLORES ADELIS, adscrito a la Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al Adolescente y le incautan la sustancia ilícita, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.
VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER
En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar impuestas en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 14/03/2012, consistentes en las previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada quince (15) días y la constitución de fianza, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26/03/2012, se constituyó la fianza que fuere impuesta por este Tribunal, en razón de lo cual se acuerda mantener esta medida cautelar conforme al literal “E” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantener sujeto al adolescente al proceso, y garantizar su comparecencia a los llamados del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
Respecto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual formalmente comenzó a cumplir del día 26/03/2012, fecha en que se ordenó su libertad, este Tribunal previa verificación del Libro de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se puso a la vista de las partes, se constató el cabal cumplimiento por parte del adolescente, razón por la cual se acuerda su cese inmediato, considerando este Tribunal que la fianza es suficiente para mantener sujeto al adolescente al proceso, aunado a que cuenta con contención familiar al haber sido acompañado por su hermana, y acudió al primer llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida consistente en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida consistente en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.
Segundo: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.
Tercero: Se acuerda cesar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose únicamente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la fianza, la cual se constituyó en fecha 26/03/2012.
Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Sandra Suárez
Secretaria
|