REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000045
ASUNTO : PP11-D-2012-000045

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Posesión Ilícita de Drogas

Decisión:
Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hecho ocurrido en fecha 03 de febrero de 2012, donde resulta como víctima el Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), a quien identificó, y calificó el delito de posesión ilícita de drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de los adolescentes, solicitó se le mantuvieran a los adolescentes la medida cautelar que le fue impuestas en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conductas solicitada en el escrito acusatorio y pidió se les impusiera como sanción definitiva la Medida de Amonestación, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte los adolescentes acusados, ciudadanos (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados, (Identidades Omitidas), a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, por la comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS , previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Es todo”.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas) fueron aprehendidos cuando en fecha 03 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua cumpliendo con la orden de allanamiento expedida en fecha 02/02/2012, a ser cumplida en el Barrio Páez, calle 5 con avenida 39, casa s/n, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a los referidos adolescentes, procediendo a la inspección de dicha vivienda acompañados de los testigos instrumentales, logrando ubicar en una habitación debajo de la cama un teléfono celular marca Alcatel, modelo 206C, color negro, y en la segunda habitación fue localizado sobre una mesa un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E25500L, serial RQ7ZB90898K, color negro, así como 5 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de segmentos de sustancia sólida de color beige de presunta droga, sustancia ésta que al ser sometidas a las experticias química correspondiente, arrojó un PESO NETO DE OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

Así mismo, observa este Tribunal, que de la Experticia Toxicológica practicada a los adolescentes (Identidades Omitidas) (folios 79 y 82), arrojó del raspado de dedos y de la orina, resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.


III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:


De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a los adolescentes se les incautan cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido de color beige de presunta droga, evidencias éstas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojaron como resultado la cantidad en peso neto de ochocientos (800) miligramos de la droga conocida como Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Así mismo, de la experticia toxicológica practicada a los adolescentes imputados se detectó en el raspado de dedos, resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de marihuana, y en la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento en el Barrio Páez, calle 5 con avenida 39, casa s/n, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a los referidos adolescentes, procediendo a la inspección de dicha vivienda acompañados de los testigos instrumentales, logrando ubicar en una habitación debajo de la cama un teléfono celular marca Alcatel, modelo 206C, color negro, y en la segunda habitación fue localizado sobre una mesa un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E25500L, serial RQ7ZB90898K, color negro, así como cinco (05) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de segmentos de sustancia sólida de color beige de presunta droga.

2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 355 de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por los Agentes Jean Medina y Juan Pérez, adscritos a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO PÁEZ, AVENIDA 39, CALLEJÓN 5, CASA S/N, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA.

3.-) Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero de 2012, levantada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARMONA PACHECO, testigo instrumental del procedimiento practicado.

4.-) Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero de 2012, levantada al ciudadano CIPRIANO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado.

5.-) Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero de 2012, levantada a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SALAS CORDERO, propietaria de la vivienda objeto del allanamiento practicado.

6.-) Acta de Instructiva de Cargos, levantada a los imputados (Identidades Omitidas).

7.-) Resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nº 9700-161-PO-027-12 de fecha 03 de febrero de 2012, en el que se desprende: “…Muestra 01. Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio color marrón, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige… PESO NETO: OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS… DANDO POSITIVO A LA DROGA COCAINA…”.

8.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada, consistente en CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.

9.-) Acta de orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de febrero de 2012.

10.-) Acta contentiva de la decisión levantada por este Tribunal de Control Nº 02 en fecha 04 de febrero de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.

11.-) Resultado toxicológico Nº 9700-058-059-12, de fecha 23 de febrero de 2012, realizado al adolescente (Identidad Omitida), en el que se detectó en el raspado de dedos, resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de marihuana, y en la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).

12.-) Resultado toxicológico Nº 9700-058-057-12, de fecha 23 de febrero de 2012, realizado al adolescente (Identidad Omitida), en el que se detectó en el raspado de dedos, resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de marihuana, y en la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).

13.-) Experticia Química Nº 9700-161-50-12, que arroja como resultado: “…Muestra 01. Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio color marrón, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige… PESO NETO: OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS… Se detectó la presencia del alcaloide Clorhidrato de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN


Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


EXPERTOS:

1.-) Experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-161-50-12. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Pertinente, por cuanto a través de su testimonio se va a determinar que la sustancia ilícita incautada a los adolescentes acusados es Cocaína, y necesaria, para demostrar la responsabilidad de los adolescentes.

Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de la expertos con respecto a la Experticia Química, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de la experta mencionada, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

TESTIGOS:

1.-) ALEXANDER JOSÉ CARMONA PACHECO. A los fines de dar su testimonio como testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es testigo en la presente causa. A través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes.

2.-) CIPRIANO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ. A Los afines de dar su testimonio como testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presente causa, a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes.

Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los testigos instrumentales que participaron conjuntamente con los funcionarios policiales en la aprehensión de los adolescentes acusados sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-) INSPECTOR JEFE, JOSÉ LIMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que participa en la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional y que detienen a los adolescentes, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los adolescentes acusados.

2.-) AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, KELVIS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que participa en la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional y que detienen a los adolescentes, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los adolescentes acusados.

3.-) AGENTES PEDRO RIVERO, JEAN MEDINA y JUAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que participa en la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional y que detienen a los adolescentes, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los adolescentes acusados.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la orden de allanamiento y aprehensión de los adolescentes acusados sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

DOCUMENTALES:

1.-) Incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nº 355 de fecha 3 de febrero de 2012, practicada al sitio donde se practicó el allanamiento, realizado en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO PÁEZ, AVENIDA 39, CALLEJÓN 5, CASA S/N, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA.

Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.


VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:


En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera a los adolescentes (Identidades Omitidas), la medida cautelar impuestas en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 04/02/2012, consistentes en la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada quince (15) días, este Tribunal observa lo siguiente:

Respecto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal previa verificación del Libro de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se puso a la vista de las partes, se constató el cabal cumplimiento por parte de los adolescentes, razón por la cual se acuerda su cese inmediato, considerando este Tribunal que los referidos adolescentes cuentan con contención familiar al haber sido acompañados por su tía, y acudieron al primer llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-


VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole a los adolescentes acusados, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual los adolescentes manifestaron de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente de los adolescentes (Identidades Omitidas), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLOS a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENÁNDOSE a los adolescentes a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero: Se acuerda cesar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en sus presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02


Abg. Sandra Suárez
Secretaria