REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000713
ASUNTO : PP11-D-2009-000713
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez
Imputada:
(Identidad Omitida)
Víctima (niña):
(Identidad Omitida)
Defensora Pública:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinto del Ministerio Público:
Abg. Lid Lucena
Delito: Trato Cruel o Maltrato
Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)
Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida).
Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:
Que en fecha 08 de julio de 2010, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra de la adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 439 del Código Penal.
Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.
Que en fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos por los cuales se le acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre la adolescente imputada (Identidad Omitida) y el representante de la víctima ENDERSON GONZÁLEZ, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1.-) no acercarse a la víctima y a su círculo familiar; y 2.-) la obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que la adolescente se presente ante dicho equipo, declarándose por último el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenido.
Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que la adolescente (Identidad Omitida), haya incumplido con la obligación de no acercarse a la víctima y a su círculo familiar, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declaran cumplida dicha obligación.
Que en relación a la obligación de la adolescente (Identidad Omitida), de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, observa este Tribunal, que consta al folio 73 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 300 de fecha 28/03/2011 suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el que se indica que la adolescente asistió a su primera cita fijada para el día 24/03/2011. Así mismo, asistió a su segunda cita fijada para el día 24/05/2011 tal y como consta de oficio Nº 440 de fecha 25/05/2011, fijándosele nueva cita para el día 26/07/2011 la cual cumplió según oficio Nº 585 de fecha 27/07/2011 (folio 78). Igualmente se le fijó cita para el día 05/09/2011 la cual NO cumplió, tal y como así lo indicaron los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario (folio 86).
En razón del incumplimiento por parte de la adolescente (Identidad Omitida) a la cita fijada por el Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 05/09/2011, este Tribunal acordó fijar audiencia oral de control de cumplimiento de obligaciones, la cual se llevó a cabo el día 13/04/2012, en la cual en presencia de las partes, se acordó otorgar prórroga por el tiempo que falta por cumplir con la conciliación.
De este modo, consta al folio 137 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 370 de fecha 20/04/2012, en la que los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario le otorgó a la adolescente (Identidad Omitida) cita para el día 17/05/2012 a los fines de reiniciar el seguimiento.
Consta al folio 139 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 469 de fecha 18/05/2012 donde el Equipo Técnico Multidisciplinario indicó que la imputada (Identidad Omitida) asistió a la cita fijada para el 17/05/2012, fijándosele nueva fecha para el 02/08/2012, la cual cumplió según consta de INFORME FINAL, enviado con oficio Nº 742 de fecha 03/08/2012, en donde indicaron: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”, otorgándosele el Alta Clínica al adolescente (folios 141 y 142).
Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de SEIS (6) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (Identidad Omitida) se ha verificado, cumpliendo ésta con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicha adolescente ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadana que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a la adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificada, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto todas las obligaciones impuestas a la misma en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, fueron cumplidas a cabalidad.
Publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de notificarle lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. SANDRA SUÁREZ
SECRETARIA