REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000521
ASUNTO : PP11-D-2011-000521

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Sandra Suárez

Imputado:
(Identidad Omitida)

Representante de la Víctima:
Mery Matilde de Salas

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena
Delitos: Homicidio Culposo y Falsedad de Documento

Decisión:
Interlocutoria: Conciliación

Vista la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO SALAS (occiso), y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, este Tribunal conforme a las facultades que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propuso la conciliación entre las partes como fórmula de solución anticipada, tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ello posible dado que los delitos atribuidos por el Ministerio Público no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad, conforme expresamente lo indica el artículo 628 eiusdem.

Así las cosas, este Tribunal, procedió a explicar en qué consiste la figura de la conciliación, y estando presente la representante de la víctima, ciudadana Mery Matilde Salas, se le preguntó si deseaba conciliar, a lo que contestó: “Que sí estaba de acuerdo con la conciliación”. Igualmente, se le preguntó al adolescente imputado (Identidad Omitida), quien manifestó: “que sí deseaba conciliar”. Vista la manifestación de voluntad tanto de la víctima como del adolescente imputado de querer conciliar, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que propusiera las obligaciones a imponer al adolescente, a los fines de reparar integralmente el daño particular causado, quien señaló: “instada como ha sido la conciliación por parte del Tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO SALAS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las fórmulas Alternativas como lo sería la Conciliación, manifestando la victima su voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) La Obligación del adolescente (Identidad Omitida), de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de 8 meses; tiempo que se tomará en cuenta para la Suspensión del Proceso; 2) La obligación de estudiar y trabajar para lo que deberá presentar ante este tribunal, constancia de estudio y de trabajo cada 2 meses por un lapso de 8 meses; 3) No cometer actos delictivos; y 4) No acercarse a la victima y a su círculo familiar.”

Seguidamente se impuso al adolescente (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó “Que no deseaba declarar y se somete a las obligaciones establecidas por este Tribunal de Control.”

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien manifestó: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión del proceso a prueba el lapso de 8 meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.”

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana MERY MATILDE SALAS, quien manifestó: “Estar de acuerdo con las obligaciones establecidas por este tribunal. Es todo.”

Así pues, celebrada como fue la audiencia de conciliación en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal una vez oída la propuesta de las partes y la libre y espontánea voluntad de conciliar, dictamina en los siguientes términos:


I.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN:


Oída como ha sido la exposición de las partes, en donde ratifican el acuerdo conciliatorio al que han llegado, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente la figura de la conciliación, explicándosele a las partes que la conciliación debe entenderse como un mecanismo anticipado a la solución de conflictos, dirigido a la concientización de la responsabilidad por parte del adolescente, permitiendo la reparación individual o social del daño causado, evitando llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que pueden ser solucionados favorablemente por las partes. Es importante destacar, que las obligaciones pactadas por las partes, deben conllevar al desarrollo integral del adolescente y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

Visto que la representante legal de la víctima, en todo momento estuvo de acuerdo con la figura de la conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, ratificó responsablemente su deseo de querer conciliar con el imputado.

Por su parte, el imputado (Identidad Omitida), igualmente ratificó su deseo de conciliar, manifestando su voluntad libre y espontánea de cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia celebrada.

II.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA:

Oídas como fueron a las partes y lográndose, como efectivamente se logró el acuerdo conciliatorio, este Tribunal de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el presente acuerdo conciliatorio, y en consecuencia procede a la suspensión del proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, imponiéndosele al adolescente las siguientes obligaciones:

1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual será por el lapso de ocho (08) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.

2.-) La obligación de estudiar y trabajar, para lo cual deberá traer constancia actualizada de ambas actividades cada dos (02) meses.

3.-) No incurrir en conductas que acarreen sanción penal.

4.-) No acercarse a la víctima ni física, ni verbalmente.

Así mismo, se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicado a la defensa, a la representación fiscal, así como a este Tribunal; de igual manera, se le informó que el incumplimiento a las obligaciones pactadas en esta sala de audiencia trae consigo la prosecución del proceso, toda vez que fue presentada la respectiva acusación.

En cuanto a las medidas cautelares que le fuera impuesta al adolescente (Identidad Omitida)en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 26/10/2011, consistentes en su obligación de constituir fianza y de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, establecidas en el artículo 582 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa verificación del Libro de Control y Registro de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, se verificó el cabal cumplimiento de las presentaciones impuestas, por lo que se decreta su CESE inmediato. En cuanto a la medida cautelar consistente en la constitución de fianza materializada en fecha 01/11/2011, este Tribunal acuerda MANTENERLA a los fines de mantener sujeto al adolescente al proceso penal que se le sigue en su contra. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones:

1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual será por el lapso de ocho (08) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.

2.-) La obligación de estudiar y trabajar, para lo cual deberá traer constancia actualizada de ambas actividades cada dos (02) meses.

3.-) No incurrir en conductas que acarreen sanción penal.

4.-) No acercarse a la víctima ni física, ni verbalmente

Segundo: Se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, previa solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa, ello de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Cuarto: Se acuerda el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Quinto: Se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de fianza, ello a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Sandra Suárez
La Secretaria