REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003534
ASUNTO : PP11-P-2011-003534
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Cesangelis Roelis Rodríguez Suárez
Defensora Pública:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinto del Ministerio Público:
Abg. Lid Lucena
Delito: Lesiones Leves
Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)
Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente (Identidad Omitida).
Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:
Que en fecha 07 de diciembre de 2011, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.
Que en fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos por los cuales se le acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre el adolescente imputado (Identidad Omitida) y la víctima CESANGELIS ROELIS RODRÍGUEZ SUÁREZ, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1.-) no acercarse a la víctima y a su círculo familiar; y 2.-) la obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presente ante dicho equipo, declarándose por último el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenido.
Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que el adolescente (Identidad Omitida), haya incumplido con la obligación de no acercarse a la víctima y a su círculo familiar, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declaran cumplida dicha obligación.
Que en relación a la obligación del adolescente (Identidad Omitida), de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, que consta al folio 161 de la presente causa, oficio Nº 227 de fecha 15/03/2012 suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el que se indica que el adolescente asistió a su primera cita fijada para el día 14/03/2012. Así mismo, asistió a su segunda cita fijada para el día 14/06/2012 tal y como consta de oficio Nº 551 de fecha 15/06/2012, fijándosele nueva cita para el día 02/08/2012 la cual cumplió según consta de INFORME FINAL, enviado con oficio Nº 738 de esa misma fecha, en donde indicaron: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”, otorgándosele el Alta Clínica al adolescente (folios 168 y 169).
Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (4) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida) se ha verificado, cumpliendo éste con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto todas las obligaciones impuestas al mismo en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, fueron cumplidas a cabalidad.
Publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de notificarle lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. SANDRA SUÁREZ
SECRETARIA