REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000582
ASUNTO : PP11-D-2010-000582

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensora Pública:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena
Delito: Porte Ilícito de Cartuchos para Aprovisionar Arma de Fuego Tipo Escopeta

Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de octubre de 2010, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.

Que en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos por los cuales se les acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre los adolescentes imputados EDUARD RAFAEL SILVA CASTILLO y WILLIANS JOSÉ MELENDEZ VALDALLO y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele a los referidos adolescentes las siguientes condiciones: 1.-) la prohibición de portar arma de fuego en general; 2.-) la obligación de los adolescentes de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que los adolescentes se presente ante dicho equipo.

Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que el adolescente EDUARD RAFAEL SILVA CASTILLO, haya incumplido con la obligación de no portar ningún tipo de arma de fuego, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida dicha obligación.

Que en relación a la obligación del adolescente EDUARD RAFAEL SILVA CASTILLO, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:

Que consta al folio 28 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 139 de fecha 13/02/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario en el que indican que el adolescente EDUARD RAFAEL SILVA, inició en fecha 02/05/2011, cumpliendo con las citas fijadas para los días 16/06/2011, 04/08/2011, reiniciando en fecha 19/01/2012, fijándosele nueva cita para el día 03/05/2012. Así mismo, en oficio Nº 403 de fecha 04/03/2012 (folio 50 de la Pieza Nº 02), dicho Equipo dejó asentado que el referido adolescente asistió a la cita del día 03/05/2012, fijándosele nueva fecha para el día 17/07/2012. Por último, consta a los folios 58 y 59 de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente EDUARD RAFAEL SILVA: “…cumplió por el lapso de 8 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”, recomendándole asistir a grupos de apoyo tipo narcóticos anónimos, otorgándosele el Alta Clínica al adolescente.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

En este sentido, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de OCHO (8) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente EDUARD RAFAEL SILVA se ha verificado, cumpliendo éste con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente EDUARD RAFAEL SILVA, plenamente identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO: Ahora bien, visto que por auto de fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal ofició a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que procediera conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al adolescente WILLIANS MELENDEZ BALDALLO, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta al folio 10 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 923 de fecha 05/12/2011, así como al folio 30, oficio Nº 138 de fecha 13/02/2012, suscritos por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el que dejan constancia que el adolescente WILLIANS MELENDEZ BALDALLO, no ha acudido ante dicho Equipo a solicitar cita para el inicio de la correspondiente medida impuesta por el Tribunal.

Así mismo, por auto de fecha 01/03/2012 (folio 34 de la Pieza Nº 02), este Tribunal acordó citar al adolescente WILLIANS MELENDEZ BALDALLO y su representante legal para el día 29/02/2012 con carácter urgente y obligatorio a fin de que compareciera ante este Tribunal a fin de tratar asunto relacionado con su causa, verificándose de la respectiva resulta de la boleta de citación librada (folio 36), que dicho adolescente se encontraba detenido por los tribunales ordinarios.

De igual manera, este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2012 (folio 53 Pieza Nº 02), solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, información sobre el adolescente WILLIANS MELENDEZ BALDALLO, a los fines de verificar si el mismo se encuentra actualmente privado de libertad, información que no fue suministrada.

En razón de la situación presentada por el adolescente WILLIANS MELENDEZ BALDALLO, es por lo que se ordena notificar nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 02, a los fines de que informe con carácter de urgencia, si el referido ciudadano se encuentra sujeto a una medida cautelar. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Eneida Baldillo, en su condición de madre del imputado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la boleta, a los fines de que informe la situación actual de su hijo. Se ordena librar lo conducente.-

TERCERO: Por último, en razón de economía y celeridad procesal, se acuerda no separar la continencia de la presente causa penal, ya que una vez que consten en autos todas las notificación de las partes respecto al Sobreseimiento Definitivo dictado a favor del adolescente Eduard Rafael Silva, así expresamente deberá hacerse saber, a los fines de continuar la respectiva tramitación solamente en cuanto al adolescente Willians Melendez Baldallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al adolescente EDUARD RAFAEL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que informe con carácter de urgencia, si el ciudadano WILLIANS MELENDEZ BALDALLO se encuentra sujeto a una medida cautelar. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Eneida Baldallo, en su condición de madre del imputado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la boleta, a los fines de que informe la situación actual de su hijo.

Publíquese, notifíquese a las partes lo decidido, ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y líbrese boleta de notificación a la representante legal del adolescente Willians Melendez Baldallo, conforme fue indicado up supra.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. SANDRA SUÁREZ
LA SECRETARIA