REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000018
ASUNTO : PP11-D-2009-000018

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sandra Suárez

Imputada:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Marienny Carolina García

Defensora Pública:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena
Delito: Lesiones Culposas de Carácter Leve

Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida).

Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 01 de diciembre de 2010, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra de la adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el artículo 416 del Código Penal.

Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.

Que en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos por los cuales se le acusó a la adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre la adolescente imputada (Identidad Omitida) y la víctima MARIENNY CAROLINA GARCÍA, imponiéndosele a la referida adolescente las siguientes condiciones: 1.-) no conducir vehículos sin licencia; y 2.-) la obligación de la adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de DOS (02) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que la adolescente se presente ante dicho equipo.

Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que la adolescente (Identidad Omitida), haya incumplido con la obligación de no conducir vehículos sin licencia, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida dicha obligación.

Que en relación a la obligación de la adolescente (Identidad Omitida), de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de DOS (02) MESES, observa este Tribunal, que consta al folio 67 de la presente causa, oficio Nº 817 de fecha 04/11/2011 suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el que se indica que la adolescente asistió a su primera cita fijada para el día 02/11/2011. Así mismo, asistió a su segunda cita fijada para el día 16/05/2012 tal y como consta de oficio Nº 465 de fecha 17/05/2012, fijándosele nueva cita para el día 18/07/2012 la cual cumplió según consta de INFORME FINAL, enviado con oficio Nº 683 de fecha 19/07/2012, en donde indicaron: “…cumplió por el lapso de 2 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”, otorgándosele el Alta Clínica al adolescente (folios 88 y 89).

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de DOS (2) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (Identidad Omitida) se ha verificado, cumpliendo éste con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a la adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificada, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto todas las obligaciones impuestas a la misma en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, fueron cumplidas a cabalidad.

Publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de notificarle lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. SANDRA SUÁREZ
LA SECRETARIA